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AC5360-2025 [2025-03463-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5360-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03463-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Ocaña, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Nelson Eduardo Mora Beltrán contra Deivis Silva Pacheco.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se condene al demandado a cancelar el saldo del dinero que le dio en préstamo. No obstante, no hizo ninguna manifestación en torno a la competencia por el factor territorial1. 2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con 1 Archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 36BE98C70F197FF7C24194526A1D9D11C94224EB5B49000A758ECF9F904D8A12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03463-00 2 proveído del 12 de junio de 2025- la rechazó por falta de competencia. Expuso que: …teniendo en cuenta que no se estipuló lugar de cumplimiento de las obligaciones, corresponde a este despacho remitir el presente asunto para que sea repartido entre los Jueces Civiles Municipales de Ocaña, Norte de Santander como quiera que de la demanda se extrae sin dificultad alguna que, el domicilio del demandado se sitúa en dicho municipio.2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña -con providencia del 10 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: En el caso sometido al estudio de este despacho judicial, el demandante pretende que se declare que el demandado le adeuda una suma de dinero con ocasión a un supuesto mutuo.

En la demanda no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues se menciona que el dinero se entregó en la “ciudad de Bogotá, en el Batallón de artillería”, pero resulta imperante observar que tampoco se conoce el domicilio del demandado. Nótese cómo en el encabezado de la demanda el actor señaló que: “se desconoce su domicilio, debido a que es miembro activo del Ejército Nacional”.

De lo anterior se colige que no es posible determinar que esta funcionaria judicial sea competente para conocer del proceso. Por si fuera poco, en el acápite de competencia no se estableció el fuero o factor escogido. Al respecto, se tiene que el juzgado homólogo se equivocó al declarar su falta de competencia, sustentado en que el domicilio del demandado es en el municipio de Ocaña, pues como se vio, ello no es lo que afirma el actor.

Quizá lo que el juzgado tuvo en cuenta —y es la única hipótesis posible— es que la dirección de notificaciones correspondía al domicilio del actor. En efecto, la dirección de notificaciones corresponde a Ocaña (Norte de Santander), calle 2 #27C-03, pero no por ello puede considerarse que ese sea el domicilio del demandado. Así las cosas, considera esta juzgadora que el despacho remitente declaró su competencia de manera prematura, pues debió indagar al demandante con el fin de aclarar lo relacionado bien con el lugar de cumplimiento de la obligación o bien con el domicilio del 2 Archivo 003.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 36BE98C70F197FF7C24194526A1D9D11C94224EB5B49000A758ECF9F904D8A12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03463-00 3 demandado, esto en aras de determinar el factor o fuero aplicable para establecer la competencia.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 36BE98C70F197FF7C24194526A1D9D11C94224EB5B49000A758ECF9F904D8A12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03463-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido a «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ». No obstante, no se hizo ninguna manifestación en torno a la competencia por el factor territorial. Ahora bien, de lo informado en la demanda, se advierte que el demandante afirmó desconocer el domicilio del demandado y la presentó en Bogotá. Por tanto, teniendo en cuenta el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. será competente el juez del domicilio del demandante.

Esto es, Bogotá. 5. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 36BE98C70F197FF7C24194526A1D9D11C94224EB5B49000A758ECF9F904D8A12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03463-00 5 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ocaña.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 36BE98C70F197FF7C24194526A1D9D11C94224EB5B49000A758ECF9F904D8A12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999