Micelio
AC5359-2025 [2025-03452-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5359-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03452-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia contra Elda Johana Baquero Soacha.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ -Reparto-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «la vecindad de las partes»1. 1 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: D859E0FFA1A895E06641D6615E740B52EF556035ADBB5C91E3DEF001D5E56572 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03452-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 4 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Sería el caso estudiar la admisibilidad de la demanda o su posible inadmisión de esta de no ser porque se advierte que la misma debe ser rechazada teniendo en cuenta que este Despacho carece de competencia para conocer de la causa impetrada por el factor territorial.

Se observa que el lugar donde se debe cumplir la obligación reclamada corresponde a la ciudad de FUSAGASUGÁ, por lo cual y de acuerdo al artículo 28, numeral 3° del Código General del Proceso es competencia el Juez del lugar donde se debiere cumplir la obligación.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá -con proveído del 10 de abril de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: «Puestas de este modo las cosas, y acudiendo a la regla 1ª del art. 28 de CGP por la cual se decantó la parte actora, encontramos que la competencia para conocer de este asunto radica en el juez civil municipal de la ciudad de Bogotá, como quiera que el domicilio del demandado se circunscribe en la ciudad de Bogotá.3 II. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 007. 3 Archivo 011. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: D859E0FFA1A895E06641D6615E740B52EF556035ADBB5C91E3DEF001D5E56572 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03452-00 3 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 3.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ -Reparto-», por «la vecindad de las partes». Y, en la demanda se indicó que la demandada tiene su domicilio en Bogotá. 4. En consecuencia, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio de la demandada-.

Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: D859E0FFA1A895E06641D6615E740B52EF556035ADBB5C91E3DEF001D5E56572 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03452-00 4

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: D859E0FFA1A895E06641D6615E740B52EF556035ADBB5C91E3DEF001D5E56572 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999