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AC5359-2024 [2024-03588-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5359-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03588-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Segundo Civil Municipal de Duitama. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Servicios de Vigilancia Boyacá Ltda. -SERVIBOY LTDA.- promovió ejecutivo contra PL+G S.A.S. (domiciliado en Chía), para obtener el pago de unas sumas de dinero reconocidas por esta última mediante acuerdo de pago suscrito con la ejecutante en mayo de 2023, en el cual el deudor exoneró al «Centro Comercial Pasaje Solano de cualquier deuda».

Determinó la competencia por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al homólogo de Duitama, al considerar que debido a que la accionante había invocado como factor de atribución Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03588-00 2 territorial el lugar de cumplimiento, al verificar los anexos de la demanda advirtió que la obligación se originó en «la prestación de servicios de vigilancia» que se desarrollaron en Duitama, en el Centro Comercial Pasaje Solano, por lo que el juzgador de ese municipio debía tramitar el caso. 3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto la acción que se ejercía tenía como soporte el acuerdo de pago, no el contrato de prestación del servicio de vigilancia, y teniendo en cuenta que la convocante escogió satisfacer su acreencia en el lugar de cumplimiento, esto es, en Tunja, como lo consignó el libelo, allí debía tramitarse el litigio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03588-00 3 salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03588-00 4 3.- En el presente caso, SERVIBOY LTDA. promovió la ejecución de un acuerdo de pago suscrito por PL+G S.A.S., el cual se originó en la «deuda de las facturas de servicio de vigilancia, que se emitieron a nombre del Pasaje Comercial Solano», y justificó la atribución del funcionario de Tunja en el sitio acordado para satisfacer el débito (núm. 3, art. 28 C.G.P.); no obstante, al examinar el título ejecutivo base del compulsivo se advierte que este no registra lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual imposibilita invocar ese fuero de competencia territorial.

Ante tal panorama, necesariamente debía acudirse al fuero personal o general de competencia (núm. 1 de la misma norma procesal) para asignar el conocimiento del compulsivo en el juez del domicilio de la demandada, el cual, según se extrae del certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo, PL+G S.A.S. tiene asiento en Chía, Cundinamarca, es decir que al juzgado civil municipal de ese municipio corresponde adelantar el litigio.

Esto, claro está, sin perjuicio de que la accionada pueda cuestionar la atribución de este funcionario, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. Finalmente, se destaca que no hay impedimento para remitir el asunto a un despacho que no estuvo involucrado en la colisión que acá queda dirimida, toda vez que es Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03588-00 5 imperativo dar aplicación a los principios de economía procesal y celeridad previstos, respectivamente, en los artículos 42 [núm. 1] del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, así como a las reglas de competencia, pues, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. 4.- Colofón de lo expresado, el expediente será remitido al Juzgado Civil Municipal de Chía, Cundinamarca (reparto), para que lo asuma y se comunicará lo definido a las demás autoridades involucradas en este asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Chía, Cundinamarca (reparto), es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital a la oficina de reparto de esa municipalidad para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03588-00 6 Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F7E155355C640EAF5962E7A67FDF192FA19F4FC47B5D5DF722E18C0310FC6A3 Documento generado en 2024-09-17