AC5358-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03634-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Javier Vanegas Ordoñez promovió juicio verbal contra Estefanía López Santos y Adrián Vanegas Ordoñez, con el fin de que fuera declarada la nulidad absoluta de la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-980726, localizado en Bogotá, que este último ajustara en nombre de María de Jesús Ordoñez González (q.e.p.d.), como vendedora, con aquella como compradora, mediante escritura pública 211 de 27 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Única de Cajicá. El conocimiento fue determinado «por la ubicación del inmueble». 2.- Ese despacho inadmitió el escrito inicial para que fuera indicado el domicilio de los accionados y adecuara lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03634-00 2 relativo a la competencia, dado que no aplicaba el fuero real invocado.
El actor, a su turno, manifestó que aportaba nuevamente «la demanda donde se ve que cuenta con los datos solicitados», agregando que, si estimaba que no le asistía la atribución la remitiera al que considerara le concernía adelantar el juicio. 3.- Por su parte, la autoridad judicial rechazó el diligenciamiento y lo envió al homólogo de Zipaquirá, por cuanto los convocados estaban avecindados en Cajicá. 4.- El receptor declinó su trámite y planteó el conflicto negativo de esta especie, en cuanto consideró prematura su remisión porque el libelo no informaba nada sobre el asiento de los demandados; mientras que al haberlo radicado en Bogotá era dable inferir que el solicitante atribuyó el conocimiento al juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato que se buscaba dejar sin efecto, ya que el predio objeto del negocio jurídico se situaba en esa capital.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03634-00 3 por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Total, esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03634-00 4 (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, lo primero que hay que dejar claro es que no se busca el ejercicio de un derecho real, sino el de una acción personal, la cual tiene por objeto declarar la nulidad absoluta de una compraventa, por lo tanto, no es aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
En ese orden, como se trata de una controversia originada en un contrato, el accionante está asistido de la facultad para elegir entre los fueros de competencia territorial que concurren, a saber, el del domicilio de los convocados y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del acuerdo de voluntades (numerales 1 y 3 del mismo precepto procesal).
Con vista en lo anterior, a pesar de que el libelo fijó la atribución por la ubicación del inmueble objeto de compraventa, y de la rebeldía del accionante en precisar el fuero territorial por el que optaba cuando fue requerido por la primera falladora, al examinar los medios de convicción anejos a la demanda se advierte que la escritura pública n.° 211 de 27 de febrero de 2023, otorgada en la Notaría Única de Cajicá, da cuenta que Adrián Vanegas Ordoñez y Estefanía López Santos están domiciliados en esa misma Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03634-00 5 municipalidad1, y que el cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico también tuvo lugar en esa localidad.
En efecto, la cláusula cuarta informa sobre «el precio del inmueble… que el apoderado de la vendedora lo declara recibido de la compradora, a entera satisfacción a la firma de esta escritura»2, y la cláusula quinta consigna que la entrega real y material del predio se efectúo en esa data3. De donde es viable colegir que no anduvo acertada la funcionaria de Zipaquirá al repeler el conocimiento del litigio, pues, como se vio, de esa probanza se podía concluir que en Cajicá convergían los dos fueros de competencia territorial aplicables al caso, municipio que hace parte de aquel circuito judicial, por lo que le corresponde rituar el pleito.
Esto, claro está, sin perjuicio de que los demandados cuestionen la atribución de esa falladora, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial de Zipaquirá para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la 1 Folio 2, archivo digital 0004EscrituraPublica211.pdf 2 Folio 10 del mismo archivo digital. 3 Folio 11 ídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03634-00 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5799D9D962A75FD7E870527B8CB71BA1524735CF05ACE0E0657465C7CE999607 Documento generado en 2024-09-17