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AC5357-2025 [2025-03345-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5357-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03345-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Distribuciones Corrial S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ QUINTA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE MEDELLÍN – ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de domicilio de la sociedad demandada DISTRIBUCIONES CORRIAL S.A.S (Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia)»1. 1 Archivo 001.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03345-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -con auto del 11 de septiembre de 20242- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: De esta manera se parte de lo preceptuado en los acuerdos CSJANTA19-205 de 24 de mayo de 2019 y CSJANTA23-113 de 29 de junio de 2023, por medio de los cuales se redefinen las zonas que en adelante atenderán los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín y se establecen directrices para su funcionamiento, asignó competencia a este Juzgado de Pequeñas Causas, por barrios así: “La Comuna 12 la integran 7 barrios, así: Los Pinos, Santa Lucía, El Danubio, Campo Alegre, Cristóbal, Simón Bolívar, y Calasanz Parte Alta.

La Comuna 13 la integran 19 barrios: El Pesebre, Blanquizal, Santa Rosa de Lima, Los Alcázares, Metropolitano, La Pradera, Juan XXIII La Quiebra, San Javier n° 1, San Javier n° 2, 20 de Julio, Belencito, Betania, El Corazón, Las Independencias, Nuevos Conquistadores, El Salado, Eduardo Santos, Antonio Nariño y El Socorro”. Ahora bien, observa el Despacho, que dentro del acápite denominado “Competencia, Cuantía y Trámite”, la parte ejecutante refiere que la competencia en el presente asunto se debe determinar “(…) por el lugar de domicilio de la sociedad demandada (…)”, esto es, la Calle 49F No. 81C-27 de Medellín, la cual fue verificada y arrojó que la misma se encuentra ubicada en el Barrio Calasanz – Comuna 12 – La América, y dicha comuna no se encuentra dentro de la asignación de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Medellín. 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con providencia del 28 de noviembre de 2024- manifestó que no era el competente para conocer del proceso. Sostuvo que: De la revisión del escrito de demanda, se observa que quien está instaurando la presente acción es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de 2 Archivo 002.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03345-00 3 Bogotá D.C., esto es, el Banco Agrario de Colombia S.A. Según consta en el Acuerdo No. 013 del 8 de abril de 2022, por medio del cual se adoptan, compilan, modifican, actualizan y adicionan los Estatutos de la entidad, el domicilio de dicha sociedad es la ciudad de Bogotá, D.C.3 4.

Así, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 15 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Explicó que: De la revisión del asunto tenemos que, aunque la entidad financiera demandante tiene fijado su domicilio principal en la Ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que, previa consulta realizada por el Despacho a través del aplicativo RUES, esta cuenta con sucursales y/o agencias en el Municipio de Medellín – Antioquia Por otro lado, tenemos que lo que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. pretende con su demanda es que, a través del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago contra DISTRIBUCIONES CORRIAL S.A.S., para lo cual aportó como documento para servir de base para la ejecución, de cuya revisión, entre otras cosas, se logró extraer que como lugar de cumplimiento se fijó las Oficinas ubicadas en dicha municipalidad.

Finalmente, tenemos que la entidad demandante eligió como juez competente para el conocimiento del asunto el JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA. Expuesto así el asunto resulta claro que, pese a que la entidad demandante tiene fijado como su domicilio principal la Ciudad de Bogotá D.C., el asunto propuesto por la entidad ejecutante está vinculado a una de sus sucursales, esto es, a la ubicada en el Municipio de Medellín, lo que quiere decir que la competencia en el presente caso está determinada a “prevención” -NO de manera “privativa” - y, como quiera que en su demanda la ejecutante asignó la competencia del presente asunto al Juzgado Municipal de Medellín - Antioquia, al juzgado remitente no le estaba dado alegar su falta de competencia para seguir conociendo el asunto.4 II.

CONSIDERACIONES 3 Archivo 005. 4 Archivo 010. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03345-00 4 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03345-00 5 embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03345-00 6 en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Medellín corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03345-00 7

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 3C7314A4AA19D71EBF527CE10B1CC5305AD8D1EAC5CE19A6E3052CF62CEF02E1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999