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AC5356-2025 [2025-03319-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5356-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03319-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. contra la Asociación Indígena del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital de las facturas de venta de servicios de salud aportadas como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «artículo 28, numeral 3°, del Código General del Proceso, determina que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.. el juez competente para conocer del presente proceso es el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 53BDC116DE79C2946E247382B9F2FCEC193BEABBE1C6F4C5008DED451F0F78C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03319-00 2 teniendo en cuenta el lugar de la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA “AIC EPS-I»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva -con providencia del 17 de junio de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: De acuerdo con las normas mencionadas y descendiendo al presente asunto, se observa que la parte demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA "AIC EPS-I", por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta obrantes en el PDF 0008SoporteFacturas, advirtiéndose que la entidad demandada, conforme aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal, tiene su domicilio principal en la ciudad de Popayán (Cauca).

De igual manera, al examinar las facturas aportadas como base de la ejecución, contedidas en el PDF 0008SoporteFacturas, se observa que en estas no aparece consignado un lugar específico para cumplir las obligaciones que se pretende ejecutar, siendo procedente en este caso, atender la regla general de competencia dispuesta en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.Р.

De otra parte, tampoco acreditó la parte actora, ni siquiera de manera sumaria, que se trate de un asunto vinculado a una agencia o sucursal de la demandada en la ciudad de Neiva (numeral 8 del art. 28 C.G.P.). En un caso muy semejante al presente asunto, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil asignó el conocimiento de la demanda ejecutiva de facturas de salud al Juez Civil del Circuito del domicilio principal de la demandada (Popayán) después de verificar que en los títulos valores ejecutados no constaba lugar específico de cumplimiento de la obligación, ni aparecía evidencia de que se tratara a un asunto vinculado a una sucursal o agencia de la demanda en esta ciudad.

En efecto, la providencia a la que se hace referencia es el auto AC499-2023, RAD. 11001- 02-03-000-2023-00785-00 de fecha seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) demandante PHAMACEUTICALS SUPPLY S.A.S contra ASMET SALUD EPS S.A.S. 2 1 Archivo 003. 2 Archivo 008. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 53BDC116DE79C2946E247382B9F2FCEC193BEABBE1C6F4C5008DED451F0F78C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03319-00 3 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán -con proveído del 3 de julio de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el sub examine se tiene que, una vez revisadas las facturas por este Despacho Judicial, se tiene que las facturas presentados como títulos ejecutivos, demuestran que los servicios de salud por los cuales se extendieron esos títulos fueron prestados en la ciudad de Neiva, por parte de la firma EMCO SALUD SAS, como se extrae de los encabezados de cada una de las facturas; además, por fuera de la dirección de la misma demandante que se registra en las facturas, no evidencia esta Judicatura que se hubiese determinado, entre acreedor y deudor, como lugar de cumplimiento de las obligaciones ejecutadas, la ciudad de Popayán.- En este caso, el libelista de forma expresa señaló que, como factor de competencia territorial, en los términos del num. 3º del art. 28 de la Codificación Adjetiva, eligió el lugar de prestación de los servicios prestados por la CLÍNICA EMCOSALUD S.A. IPS, en su sede de Neiva, por ello, radicó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de esa localidad, tomando en cuenta también el factor cuantía. Considera el Juzgado que, como también lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, en aquellos casos en que, en un título-valor no se determine el lugar de cumplimiento, en aplicación al art. 621 del C. de Comercio, en materia de competencia, se debe aplicar la regla residual de competencia, la del domicilio del creador del título.

En ese orden de ideas, esta Judicatura formulará el conflicto negativo de competencias, al considerar que, a pesar de lo indicado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), en su auto de 17 de junio de 20254, existen elementos de juicio para concluir que, por los factores de competencia de la cuantía y territorial, es ese Despacho Judicial el competente para tramitar esta Ejecución y no los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán como lo determinó en el auto de rechazo de la demanda.3 II.

CONSIDERACIONES 3 Archivo 011. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 53BDC116DE79C2946E247382B9F2FCEC193BEABBE1C6F4C5008DED451F0F78C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03319-00 4 1.

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Neiva y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA – REPARTO», por el «artículo 28, numeral 3°, del Código General del Proceso, determina que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 53BDC116DE79C2946E247382B9F2FCEC193BEABBE1C6F4C5008DED451F0F78C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03319-00 5 “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.. el juez competente para conocer del presente proceso es el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, teniendo en cuenta el lugar de la prestación del servicio de salud brindada por mi poderdante a los afiliados de la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA “AIC EPS-I».

Además, de las facturas aportadas, se observa que los servicios de salud se prestaron en la ciudad de Neiva. De modo que, allí se presentó parte del cumplimiento de la obligación, el que estaba a cargo de la ejecutante. 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva - lugar de cumplimiento de la obligación-.

Sumado a que esa fue la elección efectuada por la parte demandante en el acápite de la competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva es el competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 53BDC116DE79C2946E247382B9F2FCEC193BEABBE1C6F4C5008DED451F0F78C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03319-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 53BDC116DE79C2946E247382B9F2FCEC193BEABBE1C6F4C5008DED451F0F78C6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999