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AC5356-2016 [2015-02572-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-002572-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5356-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02572-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), respecto del conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Banco Popular.

I.

ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que en un término no mayor de dos (2) meses, « construya un [b]año público para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, en el inmueble donde presta el servicio al p[ú]blico, cumpliendo con la normatividad para ello» (fl. 1). 2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta u ofrece sus servicios [públicos], a toda la comunidad, sin reparo alguno en un inmueble abierto al público » ubicado en la Carrera 15 n° 82-99 de Bogotá y « [no] cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso [público] de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas.

Todo esto constituye[n] barreras arquitectónicas que discriminan a quienes son un grupo que goza de especial protección por parte del Estado debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta »; asimismo, que la entidad recibe notificaciones en la Carrera 22 n° 20-12 de Manizales (Caldas) (fl. 1). 3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Manizales y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho cuarto de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 26 de agosto de 2015, rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del país. Lo propio, por considerar que, « en el caso concreto se avizora que el lugar de ocurrencia de los hechos es la ciudad de Bogotá; en lo que respecta al domicilio del banco demandado, la otra regla de competencia inmersa en la norma, según el numeral 7° del Art. 23 del Código de Procedimiento Civil, en demandas contra sociedades, como lo es el Banco accionado, será competente el juez de su domicilio principal, que según la página web de la institución citada es la misma ciudad de Bogotá, a menos que se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, caso en el cual serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, que para el presente asunto está vinculado a la sucursal de la Carrera 15 No. 82-99, también de dicha ciudad capital », por lo que ese juzgado « no es el competente bajo ningún aspecto del Art. 16 de la ley 472 de 1998 para conocer de la acción popular en cuestión, en la forma pedida por el actor popular, por lo que se impone su rechazo ».

(fls. 3-5). 4.- Arribadas las actuaciones al Despacho Once Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que « el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que "[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda"; disposición legal que, como se observa, consagra dos foros concurrentes en materia de competencia para que el actor popular escoja dónde presentar su demanda, de una parte, el foro personal, determinado por el domicilio del accionado y, de otra, el foro real, por el lugar de ocurrencia de los hechos que vulneran o amenazan los derechos colectivos » y que « como el criterio determinante de la competencia por el factor territorial en acciones populares como la que nos convoca, es el "lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular", y el aquí accionante pidió en su demanda que "mi acción se tramite en los juzgados civiles del circuito de Manizales, amparado art. 16 ley 472/98 ", se colige que es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, al que le correspondió por reparto la misma, el competente para conocer de la acción, y no es[a] sede judicial ».

Agregó que « en cuanto a la conclusión a la que arribó el juzgado en mención, en el sentido que "el presente asunto está vinculado a la sucursal de la Carrera 15 N° 82-99, también de dicha ciudad capital", la misma no resulta acertada, pues, como ya se dilucidó, el promotor de la acción señaló como tal la sucursal ubicada en la Carrera 22 # 20-12 de Manizales Caldas », por lo que « si el demandante escogió entre las opciones que la ley le brinda para la presentación de su demanda, y dentro de ese margen legal optó porque fuera en la ciudad de Manizales donde se tramitara su acción, dicha decisión es vinculante » (fls. 12-16). 5.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Manizales, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Manizales; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho cuarto de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón a la servidora judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, porque, el lugar de ocurrencia de los hechos es dicha capital y, « en lo que respecta al domicilio del banco demandado, la otra regla de competencia inmersa en la norma, [… expone que] será competente el juez de su domicilio principal, que según la página web de la institución citada es la misma ciudad de Bogotá », manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio ninguno al interior del expediente, máxime cuando, en casos de esta especie, para determinar el asiento principal de sus negocios no resulta viable la mera manifestación del fallador, « no sólo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas –propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino también porque la garantía constitucional a un debido proceso impide que la [providencia] se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado [hecho] » (CSJ SC 5 jul., 2007, rad. 1989-09134-01). 3.2.- De ese modo las cosas, le correspondía al juzgado de Manizales, con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión del libelo requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió, pues, lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital del país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).

Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.3.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.4.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda. 5.- En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2