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AC5355-2025 [2025-00752-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5355-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00752-00 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide lo pertinente frente al escrito allegado por la apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia promovió proceso ejecutivo contra Carmen Lucía Escobar Ciro. Trámite en el que con auto AC4980 del 5 de septiembre de 2024 se declaró que «el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva». Pleito en el que el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá el 17 de octubre de 2024 (rad. 2024- 01074) rechazó «de plano la presente demanda, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en la inadmisión»1. 2.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Agrario de Colombia radicó «un nuevo libelo genitorio» con demanda ejecutiva contra Carmen Lucía Escobar Ciro. La cual se 1 Notificado en Estado Electrónico de 18 de octubre de 2024. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=a0132d35-b674-808e-fc68-273b35b7745f&groupId=6098902 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 2 repartió el 2 de diciembre de 20242 al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2024-01770).

Autoridad que –con proveído del 16 de enero de 20253- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que – ahora- ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …Revisada la anterior demanda a la luz del artículo 28 del Código General del Proceso, se obliga a imponer su rechazo por falta de competencia en virtud del factor territorial. … En el caso sub examine, pese a que la compañía ejecutante optó por dirigir la demanda a este distrito judicial argumentando que se trata de su domicilio principal, cierto es que el negocio jurídico está vinculado a la agencia ubicada en el municipio de San Luis de Antioquía y, consultado el certificado de existencia y representación legal, la entidad cuenta con agencia en ese territorio, lugar donde, además, confluyen el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) -con proveído del 12 de febrero de 20254- manifestó que «por AUTO INTERLOCUTORIO N° 103 del 23 de febrero de 2024, se ordenó remitir por competencia la demanda Ejecutiva y sus anexos, a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ [R]». 4. La Corte -con AC1180 del 4 de marzo de 2025- declaró «inexiste el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y Treinta Y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».

Esto, en consideración a que según el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) el 12 de febrero de 2025 (rad. 2024-01074), se trataba del mismo pleito 2 Archivo “011Trazabilidad” 3 Archivo “010AutoRechazaXCompetencia” 4 Archivo “014ProponeConfNegCompRemiteHCorteSJ.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 3 zanjado en AC4980 del 5 de septiembre de 2024.

Cuya demanda ejecutiva ya cursaba ante el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (rad. 2024-01074). 5. Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada del Banco Agrario de Colombia5 manifestó que si bien en el auto AC1180-2025 se señaló la inexistencia de dicho conflicto, tal consideración se efectuó con base en la demanda inicialmente presentada, la cual fue rechazada mediante proveído del 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, en el presente caso se trata de un nuevo libelo genitorio, razón por la cual el conflicto de competencia persiste, en tanto no ha sido resuelto de fondo quién ostenta la competencia para conocer del asunto.

Por ello, se hace necesario que este despacho determine cuál de los despachos judiciales mencionados debe asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido. A lo que agregó, que a este nuevo escrito de demanda se le asignó -inicialmente- el radicado No. 11001-41-89-036- 2024-01770-00. II. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que el presente asunto corresponde al conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al interior del proceso ejecutivo de radicado 2024-01770, el cual -según se constata- es distinto al decidido en pretérita oportunidad atinente a la ejecución de radicado 2024-01074.

Así pues, al proferir el auto AC1180 del 4 de marzo de 2025 se incurrió en confusión, debido a que el Juzgado Promiscuo 5 Consecutivo 6, ESAV. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 4 Municipal de San Luis (Antioquia) el 12 de febrero de 2025 al proponer el presente conflicto de competencia, identificó el proceso con el radicado pasado, sin advertir que se trataba de una nueva demanda6, pese a que fueran las mismas partes.

Así como a que el expediente remitido no se encuentra organizado, comoquiera que -por ejemplo- se echan de menos las actas por las que fue repartido el compulsivo para su conocimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de economía procesal (art. 11 del CGP) y en aras de evitar reprocesos, la Corte decidirá de fondo la competencia para conocer el presente asunto.

Esto es, el radicado 2024-01770. 2. Hecha esa precisión, la Corte procede a resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas 6 Demanda radicada el 27 de noviembre de 2024, según se constata en Archivo “27 de noviembre de 2024” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 5 ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 4.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 5.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 6 según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 7 no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 8 reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). 6. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. Esto pues, bajo el entendido que, consultada la página del RUES7, no se advierte que el Banco tenga sucursales en esa municipalidad, motivo por el cual corresponde su conocimiento al Juez de Bogotá. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 7 https://ruesfront.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agario%20san%20luis Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00752-00 9 PRIMERO: Dejar sin valor y efecto el auto AC1180 del 4 de marzo de 2025, con el cual se declaró inexiste el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Carmen Lucía Escobar Ciro.

SEGUNDO: Declarar que el Juzgado Treinta Y Seis (36) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la acción ejecutiva de radicado 2024-01770 descrita en el encabezamiento.

TERCERO. Notificar esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), Décimo (10º) y Treinta Y Seis (36) ambos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-14 Código de verificación: 4C3B45B4F920D2C663412173E07B74A2A57277DD63EE3F10D81448EF2E728699 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999