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AC5355-2016 [2015-02800-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02800 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5355-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 02800 00 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Popular.

I.

ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras, mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término NO MAYOR A 30 DÍAS». 2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios […] en un inmueble […], abierto al público en general » ubicado en la Calle 14 n° 8-50 de Bogotá y no cuenta con «PROFESIONAL INT[É]RPRETE Y GU[Í]A INT[É]RPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de [c]iudadanos sordos, sordociegos e hipoac[ú]sticos, tal como lo ordena la [L]ey 982 de 2005, artículo 8, pese a que […] establece la obligación para todas las entidades gubernamentales y NO GUBERNAMENTALES »; asimismo, que la dirección de notificación de la entidad es en la Carrera 7 n° 19-54 de Pereira (fl. 1). 3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho cuarto de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 21 de agosto de 2015 rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de Bogotá. Lo propio, por considerar que, « [s]obre la competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 16 de la ley 472 de 1998 contempla dos situaciones: 1- El lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular; 2- Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda » y el actor, « pretendiendo fijar la competencia en este circuito, desde donde aspira litigar con comodidad para todo el país, ha instaurado masivamente cientos de acciones populares contra la mencionada y otras instituciones financieras, pero cuidándose de que las mismas queden atomizadas sucursal por sucursal y derecho por derecho presuntamente violado, para lo cual menciona la dirección en donde ocurre la posible vulneración, y acto seguido afirma que " la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio por parte de la accionada", con el objeto de tratar de adaptarse a lo dispuesto por la ley en materia de competencia, y poder escoger a su antojo el presunto juez competente, pero sin renunciar a su pretensión de que se tramite cada acción en forma separada ».

Empero que « el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio principal, el cual, según el informe secretarial que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá », amén que « no existe concurrencia de fueros, pues los hechos presuntamente vulneratorios, los demanda el actor en un lugar específico de la capital de la República, y no en todo el territorio patrio » (fls. 4-5). 4.- Arribadas las actuaciones al Despacho Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, este, por auto de 5 de octubre de 2015, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 « es competente el Juez Civil del Circuito del “lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular ”, pero que cuando sean varios los jueces competentes, “conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ”», siendo claro que « el actor popular indicó y solicitó: que la acción constitucional se tramite “ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira pues a prevención así lo decidí”; así mismo [sic] sostuvo que la vulneración o “agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Patrio” »; así entonces, « teniendo en cuenta que los hechos que originaron la necesidad de acudir a la acción [p]opular a decir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio Patrio y que solicitó que la presente acción fuese tramitada ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, como se evidencia del contexto de la solicitud y de la presentación del libelo en tal localidad, el juez que conoció no puede variar la voluntad del accionante, por tanto, el llamado a conocer del amparo es el Juez Cuarto Civil del Circuito de la ciudad que eligió el accionante, a quien le correspondiera por reparto y no esta oficina judicial » [destacado del texto], (fls. 7-8). 5.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Pereira, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12 en. 2016, rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho cuarto de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe.

Aunado a lo anterior, en la foliatura obra constancia secretarial, donde se dice que « consultada la página de la Superfinanciera, se pudo establecer que el domicilio principal del Banco Popular se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá en la Calle 17 No. 7-53/43 » (fl. 4). 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón a la servidora judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, porque « el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibía notificaciones en una sucursal de la ciudad de Pereira, sin informar si allí era su domicilio, el cual, según el informe secretarial que antecede, corresponde a la ciudad de Bogotá », manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio ninguno al interior del expediente, máxime cuando, en casos de esta especie, para determinar el asiento principal de sus negocios no resulta viable la mera manifestación del fallador, « no sólo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas –propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino también porque la garantía constitucional a un debido proceso impide que la [providencia] se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado [hecho] » (CSJ SC 5 jul., 2007, rad. 1989-09134-01). 3.2.- De ese modo las cosas, le correspondía al juzgado de Pereira, con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión del libelo requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió, pues, lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital del país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).

Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.3.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.4.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda. 5.- En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta determinación. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2