Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00453-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5354-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00453-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander), atinente al conocimiento del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa promovido por Esperanza Viviescas Martínez contra Martha Isabel Zuluaga Galvis.
ANTECEDENTES 1. La demandante mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Municipal» deprecó que se declarara « la nulidad absoluta del contrato que consta en la escritura pública Nro. 2940 del 30 de agosto de 2013 otorgada en la notaria décima del circulo de Bucaramanga, por medio del cual la señora ESPERANZA VIVIESCAS MARTINEZ, dijo venderle a la señora MARTHA ISABEL ZULUAGA GALVIS, el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 302-8454, por vicio en el consentimiento de la vendedora que afectaba necesariamente su voluntad, porque carece de causa licita y está plagada de mala fe, al no producir los dividendos jurídicos en favor de la vendedora y se ordene las restituciones mutuas, tomando en cuenta que no hubo pago del precio». 2.
Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis que « ante la presión sicológica y amedrentamiento de la demanda para con la demandante, se celebró contrato de compraventa elevado a escritura pública Nro. 2940 del 30 de agosto del 2013 otorgada en la Notaria Décima del Circulo de Bucaramanga, entre ESPERANZA VIVIESCAS MARTINEZ Y MARTHA ISABEL ZULUAGA GALVIS, la cual fue registrada debidamente ante la oficina de Instrumentos Públicos de Barichara».
Relevó que « el precio de la venta del inmueble fue de $19.000.000 millones de pesos, pagaderos presuntamente en efectivo, a la fecha de la celebración de la compraventa, y recibidos supuestamente a satisfacción de la vendedora, guarismo que jamás entregó la demandada MARTHA ISABEL ZULUAGA GALVIS y jamás recibió la demandante ESPERANZA VIVIESCAS MARTINEZ, atendiendo que la negociación era netamente ficticia entre las partes intervinientes, porque en primer lugar la vendedora no tenía la intención de celebrar contrato de compraventa, su consentimiento se encontraba viciado por las amenazas de la compradora y porque los otorgantes del instrumento público supieron en todo momento que el contrato fue aparente y no real» (folios 2-9). 3.
La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 27 de enero de 2016 rechazó de plano la demanda y resolvió remitir la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander), por considerar que « observa el Despacho que el bien inmueble sobre el cual versa el litigio del derecho real, se encuentra ubicado en el Municipio de Villanueva (Santander), razón por la cual, de acuerdo al contenido del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia corresponde al Juez del lugar donde esté ubicado el bien» (folio 31). 4.
El órgano de la judicatura de destino, el 9 de febrero de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que « no le asiste razón al Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga, pues en el presente caso, si bien es cierto se está pidiendo la nulidad de un contrato que versa sobre un bien inmueble, no se está ejerciendo ningún derecho real, pues los procesos en que se ejercitan derechos reales son las conocidas como acciones reales» y, por tanto « la norma que regula la competencia no es el artículo 7 del artículo 28 del C. G. P. sino la que rige a los procesos contenciosos de conformidad con los numerales 1 o 3 del mismo artículo».
Sostuvo que « este Despacho no es competente para conocer del presente proceso, pues la competencia se rige por el domicilio del demandado, que fue el que eligió la demandante al momento de presentar su demanda en el Municipio de Bucaramanga» (folios 34-36). CONSIDERACIONES 1. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 2. La determinación de cuál de esas posibilidades fue la seleccionada, debe surgir de los elementos objetivos y delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso.
Con todo, si en ese escrito inaugural se aprecia ambigüedad tal que no es posible una conclusión cierta, el juez debe hacer que se puntualice y precise lo que haya menester. La Sala en un asunto similar sostuvo que: el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00) 3.
Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Bucaramanga al reseñar que es el domicilio de la parte demandante, relatando en el libelo que desconoce el « domicilio y residencia» de su oponente, pidiendo que se le emplazara. De otro lado, en el poder conferido para iniciar la actuación se consignó que la demandante era « vecina » de Floridablanca (Santander), mientras que en el cuerpo de la demanda se indicó que su « domicilio » estaba en la ciudad arriba referida, lo cual contraría el numeral 2° del artículo 82 del Código General del Proceso que enlista como requisito de la demanda, « [e]l nombre y domicilio de las partes ».
Sin embargo, el primer juzgador no requirió a la interesada para que aclarara dicha situación. La Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, y AC501-2015, reiterado en CSJ AC2425-2016 8 may. 2015 rad. 2015-00903-00 estimó que: (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 4.
A pesar de lo anterior, el funcionario originario ninguna alusión hizo respecto del fuero personal, y, por el contrario, basó su proveído en la localización del inmueble, cuestión que ninguna trascendencia reportaba porque el debate no tenía una connotación real, ya que como lo dijo la Corte en AC de 10 de julio de 2013, rad. 2013-00740-00, invocado en AC1489-2014 27 mar. 2014 rad. 2014-00554-00. [e]l forum rei sitae¸ o foro real, busca aproximar la sede judicial al lugar en que se encuentra el bien sobre el que recae la relación jurídica que se controvierte en el litigio.
Su aplicación concurrente con el fuero general se da en los eventos en que se debaten derechos reales –excepción hecha de los eventos previstos en el numeral 10° de la norma citada, que versa sobre el fuero real privativo-, bajo el entendido de que en cabeza del demandante se hace radicar la elección entre uno y otro. 5. De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso. 6.
Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que adopte las decisiones que considere y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere. Tercero: Comunicar esta determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4