AC5353-2022 Radicación n.º 76001-31-03-006-2010-00303-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial Jesús María Murgueitio Restrepo frente al auto AC5427-2021 del 17 de noviembre de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2020, se desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jesús María Murgueitio Restrepo contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso que él mismo entabló contra Helm Fiduciaria S.A.; determinación en la que se le condenó a pagar las costas.
En consecuencia, se le ordenó que en la respectiva liquidación se incluyera como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo) (fls. 71-81). 2. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría de la Sala procedió a realizar la liquidación de las costas el día 20 de enero del 2021. Esta fue fijada en la lista de traslados el día 21 siguiente (folio 82).
Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 2 3. El extremo impugnante presentó objeción a la liquidación de costas argumentando, en lo medular, que «el valor de las agencias en derecho fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se hizo atendiendo a que la parte opositora, es decir, Helm Fiduciaria S.A. no hizo presencia en el trámite de casación, lo cual quiere decir que no hubo gestión alguna por parte de la Fiduciaria.
Por tanto, la Honorable Corte no debió haber fijado la suma de tres millones de pesos M/CTE ($3.000.000 M/CTE) por dicho concepto, como quiera que según lo expuesto anteriormente, las agencias en derecho corresponden exclusivamente a los gastos que sufragó la parte triunfadora para ejercer la defensa judicial en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la misma Corporación afirmó que la opositora no hizo presencia en el trámite.
Además, el reconocer valor alguno por dicho concepto sería un exceso y defecto a los principios de justicia y equidad». Por lo que pidió se desestime dicho rubro. 4. En providencia AC5427-2021, se declaró infundada la objeción formulada a la liquidación en costas. En consecuencia, fue aprobada «la liquidación practicada por la secretaría de esta Corporación sin modificación alguna». 5.
Contra dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición. En dicho remedio horizontal adujo, en síntesis, que «lo aducido por parte del Corporación desconoce el sentido y alcance de la noción de agencias en derecho, por cuanto, estas corresponden a una partida representativa de pago de honorarios al profesional en derecho que contrató la parte para ejercer vocería. De manera que será necesario que de las actuaciones obrantes en el plenarios se evoque algún tipo de actuación del cual se pueda predicar la causación de alguna suma en su favor».
Y es que, de acuerdo con la parte motiva del Acuerdo No. PSAA16-10554, Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 3 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura «precisó que el concepto de agencias en derecho evocaba la contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal dentro de un trámite judicial. Lo cual conlleva a argüir por oposición que en los eventos que no se haga efectiva la defensa legal dentro de un trámite, no será procedente el reconocimiento de suma alguna por este concepto».
En ese orden de ideas, como la opositora del recurso de casación no hizo presencia en el trámite, no era dable aducir que se hubiere incurrido en algún gasto para la defensa de sus intereses. II. CONSIDERACIONES 1.- El inciso primero del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil prevé que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». 2.- Revisado el motivo de inconformidad planteado por la parte recurrente, al rompe se advierte que este carece de fundamento.
En efecto, la condena en costas tiene una fundamentación normativa predominantemente objetiva. En efecto, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil -bajo cuya égida se tramitó la presente súplica extraordinaria- disponía que «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto».
Y es que, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones judiciales -como las que dieron lugar al recurso Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 4 de casación- conllevan gastos que deben ser resarcidos a la parte vencedora mediante la condena en costas. Erogaciones que no necesariamente se reflejan en la presentación de actuaciones, sino que también se estiman en los costos de vigilancia judicial y el pago a quienes se encargan de dicha labor.
Así lo ha dictaminado reiteradamente esta Sala de Casación Civil en los siguientes términos: «(…)el hecho de que la respuesta al recurso de casación hubiese sido intempestiva, no exime al recurrente de agencias en derecho, si eso es lo que, en últimas, pretende plantear en la objeción, porque de conformidad con la doctrina de la Sala, hay lugar a la tasación de aquellos estipendios aunque no se haya presentado escrito alguno de réplica por parte del mandatario judicial respectivo, ya que ese hecho no permite suponer un abandono de los deberes profesionales de atención del proceso y, por tanto', en dicho rubro debe calcularse el componente por la denominada "carga de vigilancia" que sostiene la parte beneficiada con la condena (autos de 7 de noviembre de 1987 -exp. 076-, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998 -exp. 4724-, 27 de septiembre de 1999 -exp. 5180- y 24 de junio de 2004 -exp.
No 7843-, entre otros)» (Auto del 5 de abril de 2006 -Exp. 110013103016-1996-5893-01). A su turno, en decisión posterior, se indicó que: «(…) es necesario tener presente las pautas teleológicas de la condena en costas, entre las cuales cabe destacar, por un lado, que el uso de los medios de impugnación procesal debe tener como consecuencia la imposición de dicha condena, cuyo perfil objetivo fue acentuado con particular énfasis para el proceso civil por la ley 1395 de 2010, y del otro, que como se dijo, debe remunerarse la gestión procesal de la parte contraria al recurrente, así eventualmente no presente escrito de réplica, conforme a la antes citada carga» (AC956-2017, 20 de feb.).
Por tal razón, los reparos esgrimidos por el impugnante no tienen vocación de prosperidad. Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 5 3.- Aunado a lo anterior, tal como se explicó en la providencia impugnada, las agencias en derecho fueron determinadas de manera razonable, acorde con los artículos 392, numeral 1º, y 393 del Código de Procedimiento Civil - aplicable al asunto-.
Y en acatamiento del Acuerdo PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 5° numeral 9 prescribe, como agencias en derecho, para el recurso de casación, entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Tal medida, se insiste, no fue desconocida de ninguna manera en el caso en concreto, puesto que se señaló la suma de $3.000.000, cifra que, para el momento en que se decidió el recurso extraordinario de casación está por debajo de los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Así las cosas, ante la falta de fundamento de la providencia impugnara, deviene su negación. III.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no repone el auto recurrido. Notifíquese. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 529A2B7EBFD1D265AA0AAD6569660B7A2A35415A56D8ED9770A1ECE98A449DDB Documento generado en 2022-11-22