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AC5353-2016 [2015-02493-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02493-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5353-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02493-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Cali y Tercero Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra Audifarma S. A.

ANTECEDENTES 1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos». 2.

Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «en el inmueble donde presta sus servicios» no cuenta con el talento humano antes referido y tampoco « con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…».

Además, pidió que el proceso se tramitara « ante los Juzgados Civiles Circuito de Pereira, pues la sede principal» de la demandada se ubica en esa localidad; expresó además, que la posible vulneración acontecía en la «calle 5 # 6-63» en la ciudad de Cali y que el accionado recibiría notificaciones en la «Calle 105 #·14-140 Zona Industrial» de la primera municipalidad (folio 3, c.1). 3.

La segunda de las autoridades mencionadas, por auto de 13 de agosto de 2015, declaró que carecía de competencia y resolvió « rechazar de plano la presente acción popular» y dispuso remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de la capital del Valle del Cauca, por ser allí «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (folio 8, ibídem ). 4.

El órgano de la judicatura de destino, el 11 de septiembre del mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que el demandante pidió que se tramitara en la ciudad de Pereira, « lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio principal tal como lo indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal que fue obtenido por este despacho a través de la paginas (sic) del REGISTRO UNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL CAMARAS DE COMERCIO –RUES».

(folios 10-12 ejusdem ). 5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Cali, esta Corporación es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho tercero de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe 3.1.

Si bien el actor en el asunto sub júdice adujo que el « domicilio principal » de Audifarma S. A. se ubica en la ciudad de Pereira, lo cierto es que, pese a la perentoria exigencia contenida en las disposiciones que gobiernan la materia, el demandante no aportó el certificado de existencia y representación legal de la accionada, el cual es menester allegar. 3.2.

Bajo esas circunstancias, no le asiste razón a la servidora judicial de Cali, en cuanto afirmó que el competente era el de Pereira, lugar donde la entidad accionada « tiene su domicilio principal tal como lo indicó el actor y como se acredita con el certificado de existencia y representación legal que fue obtenido por este despacho a través de la paginas (sic) del REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL CAMARAS DE COMERCIO –RUES», manifestación esta que no cuenta con respaldo probatorio ninguno al interior del expediente, máxime cuando, en casos de esta especie, para determinar el asiento principal de sus negocios no resulta viable la mera manifestación del fallador, « no sólo porque las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas –propiamente dichas- regular y oportunamente recaudadas (art. 175 C.P.C.), sino también porque la garantía constitucional a un debido proceso impide que la [providencia] se soporte en el conocimiento privado que tenga o crea tener el juez sobre un determinado [hecho] » (CSJ SC 5 jul., 2007, rad. 1989-09134-01). 3.3.

De ese modo las cosas, le correspondía al juzgado de Pereira, con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión del libelo requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió, pues, lo cierto es que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y como tuvo ocasión de decir la Corte en un asunto análogo « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en [aquella ciudad], sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.

Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda. Y es que, valga anotarlo, el libelista no puede, indistintamente, optar por demandar ya en el domicilio principal ora ante el de la agencia o sucursal cuando estos últimos lugares no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos, dado que en caso contrario solamente podrá promover su litigio en aquel. 5.

Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en la capital de Risaralda, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. 6. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

Segundo: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7