Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00549 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5352-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00549 00 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete guía interprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos». 2.
Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PUBLICO en general » ubicado en la Carrera 10ª n° 3-23 de Santander de Quilichao y no cuenta con «PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacusticos »; asimismo, que el domicilio de la entidad es en la calle 7 n° 7 A-16 en La Virginia (Risaralda) (folio 1). 3.
La segunda de las autoridades mencionadas, mediante auto de 23 de noviembre de 2015 rechazó la demanda por carecer de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de Santander de Quilichao, al considerar que, «no cabe la menor duda que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Santander de Quilichao Cauca» (folio 2 y vuelto). 4.
El promotor formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación y mediante proveído de 14 de diciembre de ese mismo año, el juez de conocimiento determinó no reponer el auto atacado al estimar que « mírese que el lugar de los hechos y el domicilio de la sucursal entidad bancaria no es el municipio de Santander de Quilichao Cauca y no la sucursal del municipio de la Virginia Risaralda, ya que fue demandada por el mismo actor en acción popular.
La elección a prevención se aplica al lugar de los hechos y al domicilio del demandado, que es el municipio de Dos Quebradas Risaralda, como lo he manifestado en 26 acciones populares que ha presentado en este despacho» por lo que « no cabe duda que lo pedido se aduce por el actuar de entidad de derecho privado, en este caso ubicada en el municipio de Santander de Quilichao Cauca», y negó la alzada toda vez que « no procede por no estar dentro de los autos objeto de recurso previstos en el artículo 351 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 169 del artículo 1° del D. E. 2282 de 1989, modificado por el artículo 14 de la ley 1395 del 2010, aplicable a esta acción como lo señala el artículo 44 de la Ley 472 de 1998» (folio 5 y vuelto). 5.
El órgano de la judicatura de destino, el 28 de enero de 2016, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que del estudio del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 se deduce « que el funcionario donde inicialmente se radico (sic) la acción, se equivoca al interpretar la norma en cita, toda vez que la misma es clara en determinar que el actor está en libertad de incoar la acción en el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado, y si éste escogió la ciudad de su domicilio (calle 7 No. 7ª-16 de la Virginia Risaralda), el juez competente es aquel donde inicialmente radico (sic) la acción».
Reiteró que « si bien los hechos denunciados en la presente acción popular, dan cuenta suceden o sucedieron en el Banco Davivienda de esta ciudad, el actor claramente opto (sic) por el juez del domicilio de la accionada (ver folios 3), para el conocimiento de su acción (La Virginia Risaralda), de ahí que el Juez remitente, a su arbitrio no puede dar interpretación diferente al querer del accionante para liberarse del conocimiento de la misma, pues con ello da una interpretación errada al artículo 16 de la Ley 472 de 1998» (folios 10-12).
CONSIDERACIONES 1. Si bien el actor en el asunto sub júdice adujo que el « domicilio » del Banco Davivienda se ubica en el municipio de La Virginia (Risaralda), lo cierto es que, pese a la perentoria exigencia contenida en las disposiciones que gobiernan la materia, el demandante omitió precisar si aquel se trata del « principal » o de « sucursal o agencia » alguna de la entidad financiera demandada; amén que se echa de menos en el paginario el certificado de existencia y representación legal de la accionada, cual es menester aportar. 2.
De ese modo las cosas, le correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió. Al efecto, téngase en cuenta que el accionante meramente se limitó a expresar, de un lado, que el « domicilio » de la pasiva se sitúa en La Virginia (Risaralda) y, de otro, que el lugar de la vulneración de los derechos colectivos denunciados ocurrió en Santander de Quilichao (Cauca). 3.
En consecuencia, por cuanto el demandante no determinó en el sublite si el lugar que aduce como « domicilio » de la convocada es el « principal » o más bien se trata del correspondiente a una « sucursal o agencia » suya, ni acompañó tampoco la certificación ut supra mencionada, no existiendo certeza al respecto, esas circunstancias resultaban suficientes para que la célula judicial que originalmente rehusó la tramitación de la presente causa, inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).
Y es que, valga anotarlo, el libelista no puede, indistintamente, optar por demandar ya en el domicilio principal ora ante el de la agencia o sucursal cuando estos últimos lugares no detentan directa vinculación con los de ocurrencia de la situación fáctica que enuncia como quebrantadora de los intereses colectivos, dado que en caso contrario solamente podrá promover su litigio en aquel. 4.
Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en La Virginia (Risaralda), se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. 5. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6