Radicación n° 11001 02 03 000 2015 03133 00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5351-2016 Radicación n° 11001 02 03 000 2015 03133 00 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Caja Social.
ANTECEDENTES 1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos». 2.
Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general » ubicado en la Carrera 25 n° 18-31 de Bogotá y no cuenta con «PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTES, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacusticos »; asimismo, que la dirección de notificación de la entidad es en la avenida 30 de agosto n° 35-38 de Pereira (folio1). 3.
La segunda de las autoridades mencionadas, mediante auto de 26 de agosto de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de Bogotá, por considerar que «de los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme los estatutos del “BANCO CAJA SOCIAL”» (folio 3 y vuelto, mayúsculas del texto). 4.
El órgano de la judicatura de destino, el 10 de noviembre de 2015, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que « revisado el libelo contentivo de la demanda se observa que se trata de una acción popular dirigida en contra del BANCO CAJA SOCIAL sucursal Av. 30 agosto No. 35-38 de Pereira Risaralda, conforme se desprende de los señalado en los hechos que a la letra dice: “la entidad ACCIONADA, cuyo nombre, dirección de notificaciones y lugar de vulneración, aparece parte final de mi demanda, … ACCIONADO: BANCO CAJA SOCIAL av. 30 agosto No. 35-38 de Pereira-Risaralda” (folios 7 y 8). 5.
Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159). 3. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de tal especialidad y nivel funcional; y que el demandante pidió que se tramitara « ante los juzgados civiles Circuito de Pereira» (folio1). 3.1.
Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, porque, si bien, en el acto genitor aparece a manuscrito como sitio donde acontece la posible «vulneración: Cra 25 # 18-31» de esa localidad, denotando luego que el accionado se ubica en la « Av 30 de agosto#35-38 en Pereira », lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital de la país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).
Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.2.
Ahora bien, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.3.
De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.
Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 6