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AC5350-2022 [2020-00004-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1564 de 2012Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5350-2022 Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veintidós (2022). Decídese sobre la admisión de la demanda de casación de Oscar Cristóbal Piedrahíta Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Andrés Felipe Piedrahita Carvajal y Diana Patricia Piedrahita Carvajal frente a la sentencia de 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovieron contra Química Básica S.A.S., Mineragro S.A., Minerales y Químicos Ltda. y Jaime Restrepo Marulanda.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes reclamaron la ineficacia de las decisiones adoptadas en las actas n.º 45 y 52 de Química Básica S.A., n.º 8 de la junta de socios de Mineragro LTDA (hoy Mineragro S.A.) y n.º 39 de Minerales y Químicos LTDA, y la inexistencia de las contenidas en las actas n.º 32 que contiene las decisiones de la junta de socios de Química Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 2 Básica SAS, n.º 33 de Minerales y Químicos LTDA y los actos mediante los cuales Jaime Restrepo Marulanda adquirió las acciones de Óscar Piedrahita Yepes en Mineragro S.A. En consecuencia, reclamaron modificar la participación accionaria en estas entidades.

Relataron que los demandados ejecutaron una estrategia para privar a los demandantes de sus acciones y resultó en la transformación de Química Básica de LTDA a SA (según el acta n.º 32), lo cual disminuyó su participación en el capital; mediante acta 45, que contiene la reunión a la que no fueron convocados, se aumentó el capital y se transfirieron acciones a terceros, además de que el 9 de diciembre de 2015 sesionó una asamblea de la sociedad sin cumplir los requisitos de su convocatoria.

Sobre Mineragro señalaron que con el acta n.º 8 se le transformó de LTDA a SA, y en la reunión de la que se dejó constancia en el acta n.º 22 se transfirieron las acciones de Óscar Piedrahita a Jaime Restrepo Marulanda. La asamblea de accionistas de Minerales y Químicos de la que se dejó constancia en el acta n.º l33 no ocurrió realmente, aunque contiene cesión injustificada de acciones que afectaron al accionista Óscar Piedrahita.

Además, mediante la junta vertida en el acta n.º 39 se aumentó el capital y fue reducida su participación. 2. Los demandados omitieron contestar oportunamente la demanda. Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 3 3. La Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 13 de septiembre de 2021 en la que «adv[irtió] inexistencia de las decisiones aparentemente adoptadas por la junta de socios de Minerales y Químicos LTDA., durante la denominada reunión celebrada el 15 de septiembre de 2008 que constan en el acta n.º 33», ordenó al representante legal de esa entidad adoptar «todas las medidas necesarias» para cumplir la sentencia y negó las demás pretensiones. 4.

El Tribunal, al resolver la alzada de los actores, confirmó el fallo el 26 de enero de 2022. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Omitir el sentido del fallo de primer grado carece de trascendencia porque, además de que ese aspecto no fue cuestionado durante la audiencia, no transgrede garantías de ninguna naturaleza. 2. La falta de contestación de la demanda no impide decretar pruebas de oficio porque las presunciones legales y la confesión son susceptibles de desvirtuarse por otros medios suasorios.

Tampoco es reprochable denegar las pruebas pedidas por el demandante pues, entre otras razones, se omitieron los mecanismos procedentes para evacuarlas en la segunda instancia. 3. La ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas por desconocimiento «de las condiciones Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 4 impuestas por la ley o los estatutos -referidos al lugar de su celebración, la convocatoria previa y el quórum», debe demandarse dentro los «dos meses siguientes a la reunión o al registro», según los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del General del Proceso; por ello, las actas 45 de 18 de abril de 2011 y 52 de 9 de diciembre de 2015 de Química Básica SAS, y las de Mineragro LTDA, Minerales y Químicos LTDA «de 8 y 13 de julio de 2000 y 39 del 25 de febrero de 2012» fueron impugnadas más allá de los dos meses respectivos, se configuró la caducidad y se torna innecesario pronunciarse de fondo sobre los argumentos de la primera instancia para negar esa pretensión. La prescripción de cinco años prevista en el artículo 235 de la ley 222 de 1995 es inaplicable a la «impugnación de actas basada en la declaración de… ineficacia» porque se trata de una pretensión que se subsume en los artículos 186 y siguientes del Código de Comercio cuyo objeto es reconocer los presupuestos de ineficacia, nulidad o inoponibilidad de las decisiones sociales, amén de que la caducidad (y no la prescripción) es la figura extintiva aplicable. 4.

Se incumplieron los presupuestos de inexistencia de la decisión de la junta de socios de Química Básica LTDA que consta en el acta n.º 32 de 25 de septiembre de 2001 y fue protocolizada en la escritura pública 2.851 de 28 de diciembre 2001, por haberse omitido demostrar que se hubiera declarado judicialmente la «falsedad del pliego aportado por el sector convocado y mucho menos del instrumento público que protocolizó las decisiones, así como Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 5 tampoco se procuró… evacua[r] alguna gestión con el propósito de destruir la presunción de autenticidad… la cual… persiste y permite concluir que la reunión… sí existió». 5.

No se avizora la inexistencia de los actos por medio de los que Jaime Restrepo adquirió las acciones de Óscar Piedrahita en Mineragro S.A. porque, además de que se omitió cuestionar el contenido o validez del acta n.º 16 de 31 de agosto de 2005, ese documento prueba que Piedrahita había ofrecido vender su participación a los demás socios, proposición que obtuvo interés de Restrepo y la cesión fue anotada en el libro correspondiente, todo lo cual hizo oponible el negocio jurídico y agotó el derecho de preferencia. Además, el documento «fundamentos para la elaboración de un contrato de transacción» de 24 de febrero de 2003 prueba el «deseo “indeclinable” de la familia Piedrahita “de dejar de pertenecer” a las 3 sociedades… demandadas» demuestra que deseaban desvincularse de estas entidades y, por tanto, que las pretensiones deben naufragar.

DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo que será inadmitido por contravenir las exigencias mínimas. CARGO ÚNICO Con fundamento en la primera causal de casación, invocaron la vulneración directa por interpretación errónea Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 6 de los artículos 186, 190, 191, 822, 897 y 898 del Código de Comercio, 2, 27, 1500 y 1501 del Código Civil, 2, 4, 7, 11, 13, 14, 42, 166, 167, 168, 169, 170, 174, 176, 280, 281, 373 #5 y 382 del Código General del Proceso «como violación de medio» y 2, 13, 29, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Anunciaron que «los reparos adjetivos sobre el fallo … de primera instancia… son objeto, más adelante, de … un cargo independiente» que, de todas maneras, no fue sustentado. Recordaron las consideraciones de la sentencia sobre ineficacia, nulidad absoluta e impugnación de actas de asambleas o juntas de socios, para sentar que, a su juicio, el Tribunal se inquietó porque el artículo 190 del Código de Comercio no menciona la figura inexistencia. 3.

Tildaron de «yerro manifiesto o… dislate del ad quem» la «desacertada interpretación de la estructura jurídica, simple y clara, que disciplina los institutos de la ineficacia y la inexistencia en el régimen societario y de los negocios mercantiles», pues no distinguió los tipos de defectos sustanciales de las decisiones societarias al atribuirle efectos diferentes a los señalados por el legislador.

Sostuvieron que, entre otros aspectos, los actos societarios aquejados de ineficacia o «tachados de inexistentes», «no son impugnables en los términos del artículo 191 del estatuto mercantil», mientras que sí lo son aquellos que padecen invalidez absoluta. Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 7 4. Arguyeron que «se pifia notoriamente el ad quem» al estructurar, con sustento en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, «una pretensión impugnativa, atípica y no incluida en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de ineficacia de pleno derecho, mediante la ampliación de las exigencias y/o previsiones de los artículos 186, 190 y 897, en lo que respecta a la acreditación adicional de la legitimación de la causa por activa y la oportunidad de su cuestionamiento (dentro de los dos meses siguientes a su registro a la reunión o al registro)».

Diferenciaron las decisiones ineficaces, absolutamente nulas e inoponibles para señalar que, de conformidad con los artículos 190, 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, la «caducidad solo es aplicable… a los actos acusados de nulidad absoluta, sin que el juez de segundo grado tenga la aptitud de aniquilar el reconocimiento de actos ineficaces o inexistentes, por haber transcurrido más de dos meses desde la producción o registro del acto».

Imputaron quebranto de «los deberes impuestos por los artículos 13, 42, 176, 280, 281 y 373 (# 5) del CGP» y denegación de justicia por pretermisión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda y en las alegaciones conclusivas. Censuraron que en la primera instancia se haya proferido sentencia escrita sin anunciar el sentido del fallo con exposición breve de sus fundamentos, acto procesal omitido que «no es… intrascendente, ni de poca monta, Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 8 fortalece el derecho cardinal a la defensa y al debido proceso y se erige como una garantía que tienen las partes de prepararse para estructurar sus argumentos defensivos en un proceso donde las mayúsculas y ruidosas irregularidades y falsedades denunciadas y probadas con la demanda, en la práctica de las pruebas y el alegato de conclusiones, pretenden ser saneadas con otras falsedades y con la entronización del abuso del derecho (95 CP), a través de la cómoda y obsequiosa interpretación del artículo 189 C.Co. y el autismo frente a las voces del artículo 166 del CGP y por la admisión de pruebas en contrario, como las aportadas».

Adicionaron que el Código General del Proceso «es una normativa de estirpe garantista», como se desprende de su artículo 11º, por lo que es improcedente que el juez se aparte de las disposiciones normativas y vulnere garantías constitucionales. Arguyeron que la falta cuestionamiento por haber omitido anunciar sentido del fallo en primera instancia obedeció a que era necesario que la actuación naciera y, como ello «no ocurrió en el presente caso, por ende, no se dio apertura a los medios de control propios de la actuación».

Señalaron que el Tribunal incurrió en «falta de imparcialidad y objetividad» por omitir el análisis conjunto de las pruebas, justificar el decreto oficioso de probanzas en primera instancia, precisamente gran parte de las presentadas con la contestación extemporánea de las pretensiones, amén de que el argumento de la búsqueda de Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 9 la verdad material «no puede ser aplicado de manera mecánica, sistemática y trasversal, desconociendo la realidad procesal y los principios que gobiernan las disposiciones del Código General del Proceso».

Cuestionaron que se hubiera dejado de tener en cuenta la «prueba anticipada» contentiva de la confesión de Jaime Restrepo Marulanda «de dos hechos particularmente relevantes», ni se hubiera mencionado el reparo a «los procesos de capitalización de las sociedades demandadas», así como los reparos «sobre la prueba n.º 17», la «n.º 22», omitiendo deducir «indicios por las conductas procesales de los demandados», ni precisó nada sobre el reparo de que el a quo «no valoró en su conjunto los hechos, pruebas, fundamentos de derecho aportados, los interrogatorios de parte y el alegato de conclusiones, no hizo una apreciación racional de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, erigiéndose como una decisión contraria a la realidad procesal y probatoria y violatoria de los derechos fundamentales de mis prohijados, ni tampoco hizo consideración alguna sobre los defectos fácticos citados e incluidos en extracto de la sentencia T-237-2017», lo cual «es como si la Constitución de 1991 no estuviera vigente para los jueces de primero y segundo grado o como si la parte actora no existiera para el proceso».

Reprocharon que tampoco se pronunció sobre «frondosos reparos con respecto a … la violación de normas sustanciales y de los presupuestos normativos de los Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 10 artículos 195, 363 a 367, 406 y 407 de[l código de] comercio y de los estatutos sociales». Argumentaron que no es posible «coadyuvar… la volatilidad e inseguridad jurídica, desatender bruscamente y con incuria el sentido de las normas, interpretar y violar normas sustanciales», ni mucho menos aplicar «la desavenida caducidad y abstenerse de fallar de fondo, incumpliendo normas procesales de orden público y de imperativo cumplimiento», vulnerando «derechos fundamentales de los demandantes».

CONSIDERACIONES 1. El embate padece varias falencias que incumplen los requisitos de la demanda de casación previstos en el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso e imponen su inadmisión. 2. La primera de ellas es la incompletitud del cargo pues, al lado de argumentaciones intrascendentes relacionadas con las diferencias de los defectos sustanciales de los actos de asambleas o juntas de accionistas, los impugnantes omitieron rebatir las conclusiones basilares que le sirvieron al Tribunal para negar las pretensiones por caducidad.

Esto es así porque para el ad quem los hechos fundantes de las pretensiones se subsumen en los artículos 190 y siguientes del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, las cuales caducaron y, de todas maneras, el asunto no está reglado por la prescripción Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 11 extintiva establecida en el precepto 235 de la ley 222 de 1995, argumento que no fue rebatido ni mencionado en la demanda de casación, a pesar de que era indispensable censurarlo para combatir de manera íntegra los pilares del fallo impugnado. 3.

La segunda falencia del cargo consiste en que, a pesar de haberse hecho consistir en la supuesta vulneración inmediata de disposiciones sustanciales (es decir, la falta de aplicación, uso indebido o malinterpretación de normas de ese linaje), se propusieron argumentos que, además de imprecisos, serían constitutivos de supuestos defectos procedimentales.

Los recurrentes mencionaron transgresión de deberes procesales previstos en la ley 1564 de 2012, el imperativo de anunciar oralmente el sentido del fallo de primera instancia que, luego, se expidió por escrito, así como falta de decisión sobre algunos reparos o argumentos presentados durante la apelación, aspectos que no estructuran el desconocimiento inmediato del ordenamiento objetivo sustancial, sino la posible comisión de yerros in procedendo que (vale la pena decirlo) no se aprecian configurados de manera evidente.

Así las cosas, los defectos que en criterio de los impugnantes se presentaron fueron traídos a colación por el medio indebido (la vía directa), lo que se traduce en desatención de la exigencia de sustentar los argumentos del embate de manera separada como exige la disposición citada. Debe advertirse que ni siquiera es posible encausar por el camino que corresponda los defectos procedimentales Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 12 narrados por los recurrentes, pues su argumentación no denota la estructuración de alguna de las demás causales en que puedan subsumirse. 4.

Finalmente, los recurrentes también desatendieron la pauta que exige limitar el cargo por desconocimiento directo de las normas sustanciales «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (lit. a, numeral 2º ibidem). Es indiscutible que, al mismo tiempo que invocaron desconocimiento directo de normas sustanciales, censuraron la valoración suasoria del Tribunal, la manera en que decretó o negó pruebas y la apreciación de las practicadas, aspectos que resultan ajenos a la causal de casación invocada.

En todo caso, la Sala advierte que las menciones probatorias de los recurrentes son insuficientes para estructurar errores de hecho o de derecho que puedan traducirse en desconocimiento mediato de las normas sustanciales, pues la sustentación de la demanda no demuestra tales defectos. 5. En tal orden de ideas, por las razones anotadas resulta inadmisible el cargo.

DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Oscar Cristóbal Piedrahíta Yepes, Nora Cecilia Carvajal Jiménez, Radicación n.° 11001-31-99-002-2020-00004-01 13 Andrés Felipe Piedrahita Carvajal y Diana Patricia Piedrahita Carvajal en el proceso de la radicación. Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA En comisión de servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Ausencia justificada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E744E66EEE9B5CB097859F0CB8D2234E503B7CEB54B90FF640437120C88F4840 Documento generado en 2022-12-15