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AC5350-2016 [2016-00390-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00390-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5350-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00390-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), en la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra el Banco Mundo Mujer.

ANTECEDENTES 1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada construir y adecuar « unidad sanitaria abierta al público, apta para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc e Icontec». 2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general» y no cuenta con « baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas».

Asimismo, el actor tras pregonar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », precisó que el « sitio de ocurrencia de la posible vulneración [lo] consigno en la parte final de [la] demanda », denotando luego que el « sitio de vulneración » es « cll. 25# 25-166 Sincelejo- Sucre » y que el « DOMICILIO de la entidad [se halla en la] Cra. 4 Nº. 12 34 Piso 2 Cartago Valle del Cauca ». 3.

La segunda de las autoridades mencionadas, luego de requerir a la Cámara de Comercio de Cartago el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, por auto de 2 de diciembre de 2015, rechazó la demanda por carencia de competencia y dispuso remitir la actuación a sus homólogos de Popayán (Cauca), al considerar que « se infiere de la documentación anexada al escrito introductorio que la vulneración de los derechos se realizó en la ciudad de SINCELEJO-SUCRE tal como lo informó el actor en el escrito introductorio, el domicilio principal de la entidad accionada es POPAYÁN, conforme se observa del certificado de existencia y representación legal de la entidad (fl. 5-6), por lo que cualquier[a] de estas ciudades podrían ser competentes para conocer de dicha acción, pero en el presente caso no se podría aplicar el querer del actor, pues Cartago Valle, no es, ni el lugar de ocurrencia de los hechos, ni tampoco es el domicilio de la entidad accionada» (folios 7 y 8). 4.

El gestor propuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación el que fue desatado el 19 de enero de 2016 resolviéndose no reponer la decisión cuestionada y negar la alzada pretendida al estimar que « como se dejó anotado en el auto recurrido, este juzgado no es competente para conocer la acción, pues basta con revisar el escrito introductorio y el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada –el cual el juzgado ordenó dado que en este despacho se encuentra en trámite acciones populares en contra de la agencia de la pasiva con sede en esta ciudad- donde el despacho observa (i) que de acuerdo con lo narrado por el actor el sitio de vulneración es la ciudad de SINCELEJO-SUCRE (ii) el certificado de existencia y representación legal de la accionada advierte que el DOMICILIO de la accionada es POPAYÁN-CAUCA, por lo que no siendo esta ciudad, ni el lugar de ocurrencia de los hechos, como tampoco el domicilio de la pasiva no puede deprecarse su competencia; por lo que el querer del actor no podría aplicarse en la presente acción. Máxime –reitero- la ciudad de POPAYÁN-CAUCA, es la ciudad de domicilio de la entidad accionada, cumpliendo con el requisito establecido en el inciso 2° del artículo 16 ibídem».

Seguidamente afirmó que « si bien el actor, tiene la posibilidad de escoger el lugar donde presenta la acción popular, también es cierto, que dicho juez debe tener una competencia potencial, es decir, debe ser el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar de la ocurrencia de los hechos y como ya se dijo esta ciudad no cumple con ninguna de las dos posibilidades –de acuerdo con el canon 16 de la ley 472/98- para que sea aquí presentada».

Agregó que « este juzgado no es competente /a prevención-, como quiera que en esta ciudad de Cartago no ocurrieron los hechos, que narra el actor en su escrito, ni tiene la entidad demandada su domicilio, solo existe una agencia que carece de representación legal (art. 264 C. Co.)». Finalmente, y en relación con la apelación, luego de analizar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que « no cabe duda que, el auto a través del cual el Juez de conocimiento, se declara incompetente para conocer del asunto, no es susceptible de apelación, pues la resolución de esa impugnación supondría en el fondo un procedimiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que, por lo demás, el superior funcional del juez civil no está llamado a dirimir» (folios 11-13). 5.

El órgano de la judicatura de destino, el 8 de febrero del año en curso, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que el demandante « de manera expresa, y conforme a lo reglado por el artículo 16 de la Ley 472/98, eligió al juez Civil del Circuito del reseñado Circuito Judicial, para que conociera, tramitara y decidiera sobre sus pretensiones, y así lo reitera e insiste en su escrito impugnatorio a la decisión que le rechazó la acción (fls. 9 y 10), pues contario a lo considerado por dicha funcionaria, la atribución de competencia en esta clase de acciones, está demarcada por los fueros concurrentes que allí estableció el legislador, de tal manera que si bien el actor tiene la facultada legal de elegir el funcionario receptor de su demanda, sólo podrá hacerlo por uno de ellos que corresponda a las alternativas fijadas en la norma, y en el presente caso, el accionante Javier Elías Arias Idarraga, optó por interponer su acción ante el señor juez del domicilio de la entidad bancaria accionada, que lo es la carrera 4N° 12-34 piso 2 de Cartago –Valle, esto es, que escogió el domicilio de la AGENCIA de la entidad accionada, la que conforme a lo normado en el artículo 59 del Código General del Proceso».

(folios 16-18). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Buga y Popayán, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».

La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3. En el asunto bajo análisis, se advierte que el escrito genitor está dirigido al « Juez Civil del Circuito », y que de conformidad con lo afirmado por el promotor, el domicilio del Banco Mundo Mujer se ubica en « Cartago Valle del Cauca » lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del « juez » por él efectuada. 3.1.

No obstante, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, y previo al requerimiento elevado a la Cámara de Comercio se allegó el certificado de existencia y representación expedido por dicha entidad, que informa que el « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer S.A. es la « carrera 11 Nº. 5-56 de Popayán ». 3.2.

Dicha circunstancia, de inmediato, según sostuvo la Corte al abordar una cuestión semejante, « torna inválida la escogencia del actor popular, pues Cartago no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del “domicilio principal” de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia de una verdadera “colisión de competencia” » (CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).

Por ende, surge incontestable que « en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00). 3.3. Así las cosas, considerando el lugar del « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el sitio de la trasgresión es en Sincelejo, Sucre, se devolverán las diligencias al Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán para que, « luego de ordenar que el promotor aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea competente » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00), esto es, que lo que cumplía emprender por parte de esta célula judicial era que inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).

Y es que, como esta Corporación ha expuesto, « como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (…).

De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura » (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; citado en AC501-2015). 4. En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil de Oralidad del Circuito de Popayán, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 4