Micelio
AC5349-2016 [2015-03167-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación no. 11001-02-03-000-2015-03167-00. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5349-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-03167-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (20169 Procede la Corte a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca), respecto de la competencia para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la Sociedad Administradora Inmobiliaria C. & M. Ltda. contra Ana Erlensy Hastamorir Poveda.

ANTECEDENTES 1. La demandante formuló cobro coactivo contra la convocada a juicio, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $500.000, $265.000 y $153.000 más los intereses moratorios causados desde la fecha en que fue girado cada cheque y hasta que se produzca el pago de lo debido. 2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.

La demandada « se obligó a pagar a ADIN LTDA. la suma de $765.000.oo, mediante el giro de los cheques Nos. 00464880 y 00464881 ambos a cargo del Banco Corpbanca Bogotá». 2.2. El cheque No. 00464880 « por valor de $500.000.oo fue girado el 28 de febrero de 2015 y se presentó para el cobreo, los días 17 y 19 de marzo de 2015, siendo impagado y protestado por el banco por la causal FONDOS INSUFICIENTES». 2.3.

El titulo valor No. 00464881 « por valor de $265.000.oo fue girado el 30 de marzo de 2015 y se presentó para el cobro, al día siguiente, siendo impagado y protestado por la entidad bancaria por la causal FONDOS INSUFICIENTES». 2.4. La deudora « no ha cancelado el valor de los cheque[s], pese a los varios requerimientos que en tal sentido se le han hecho». 2.5.

En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez civil municipal de la capital de la República en razón de « la cuantía, la vecindad de las partes y la clase de proceso» refiriendo que la demandada tiene «el domicilio» en esta ciudad (folios 5 y 6, cuaderno principal). 3. La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 29 de septiembre de 2015 rechazó la demanda por falta de competencia, por cuanto « se observa que el domicilio de la demandada ANA ERLENSY HASTAMORIR POVEDA, conforme a lo manifestado en el acápite de notificaciones de la demanda, es el municipio de Chía», ordenó, en consecuencia, remitir las diligencias a sus homólogos de Chía (Cundinamarca) (folio 9). 4.

El órgano de la judicatura de destino, el 25 de noviembre del mismo año, también se abstuvo de asumir su trámite y resolución, y planteó el conflicto negativo, por estimar que « de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., no es competente para tramitar el asunto de la referencia por cuanto la competencia en procesos contenciosos, es privativa del juez del domicilio del demandado, por tal razón, este Juzgado se aparta del concepto esgrimido por el Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, al indicar que este despacho era el competente para tramitar esta acción en virtud de que supuestamente el domicilio de la demandada es el municipio de Chía, pues si bien es cierto en el acápite de notificaciones se aporta una dirección del municipio de Chía, claramente se puede observar que en la parte introductoria de la demanda se indica que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Bogotá» (folios 12-14). 5.

Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).

En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el del domicilio del demandado. 4.

Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en el Distrito Capital; se dirigió a los jueces civiles municipales de esa urbe; por reparto le correspondió al Juzgado Diecinueve de tal especialidad y nivel funcional; que en dicho acto procesal la demandante aseveró que el demandado tenía su domicilio en Bogotá, D.C. y que aquel recibirá notificaciones en Chía. Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, se determina por el domicilio de la accionada, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del Código de Procedimiento Civil y no por el sitio donde la misma se puede localizar para efectos de comunicarle las actuaciones procesales que así lo demanden, pues son disímiles, aunque a veces pueden coincidir.

Al respecto, esta Corporación ha expuesto que: «no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999),…».

(Citado en CSJ AC5313-2015, 14 sep, rad. 2014-02135). 5. Por tanto, le asiste razón al funcionario que generó esta actuación, en cuanto consideró que el servidor habilitado para conocer de este juicio, era quien se abstuvo inicialmente de hacerlo, en razón a que la actora aseveró que la demandada estaba domiciliada en la capital de la República. 6.

Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.

Segundo: DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 2