HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5348-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 Bogotá D. C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S BIC instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Abba Seguros Ltda y Natalia Andrea Jaramillo Mazo, con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas «BG01-66546 de fecha 13 de febrero del 2023, BG01-70156 de fecha [13 de abril] del 2023, BG01-68334 de fecha 13 de marzo del 2023, BG01-71248 del 26 de abril del 2023, BG01-72461 de fecha 12 de mayo del 2023, BG01- 74148 de fecha 07 de junio del 2023». 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 2 Bogotá, justificándose allí la competencia «de acuerdo al artículo 28 numeral 3 del C.G.P. el cual reza: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, toda vez que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá», [folio 4, archivo: 04Demanda.pdf]. 3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Capitalino, rehusó su conocimiento y dispuso el envío a sus homólogos de Medellín, tras considerar que «los demandados tienen su domicilio en tal municipio de conformidad al acápite de notificaciones y a lo consignado en las facturas electrónicas base de ejecución, de conformidad con la L. 1564/12 (núm. 1º art. 28)», de ahí que, no podía «conocer de la demanda por carecer de competencia territorial» [Derivado: 08AutoRechazaCompetenciaTerritorial202400800.pdf]. 4.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, conforme al numeral 1° artículo 26 del Código General del Proceso, e inciso 2° del canon 90 ibídem, rechazó el libelo por el factor cuantía, reconduciendo el paginario al despacho Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, en tanto, «la dirección del demandado se ubica en la CALLE 64 D # 118 -21 en la Localidad de Robledo la cual ostenta JUZGADO 8° DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE ROBLEDO EN MEDELLIN» [Archivo digital: 13RechazaDemandaCompetenciaTerritorial 2024-1190-pdf]. 5.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el estrado aludido al cual se dirigió la demanda, también declinó su competencia, con fundamento en que si bien «el ejecutante manifestó en su escrito incoativo atenerse al lugar de cumplimiento de la obligación», también lo era que «en el cartular aludido no aparece explícito la dirección del sitio acordado por las partes para honrar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 3 prestación motivo del pleito»; sin embargo, esa incertidumbre podía suplirse «acudiendo a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio».
De suerte que, «[e]l promotor de la litis decidió accionar ante el juez de Bogotá, elección que conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto cuyo argumento para apartarse del conocimiento resulta inadmisible». Bajo ese entendido propuso la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, [Derivado: 03AUTO SUSCITA CONFLICTO.pdf, carpeta digital: 2024-00616 CONFLICTO].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 4 A su turno, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, AC317- 2022, AC5784-2022).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 5 De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S BIC, está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en distintos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que para la fijación del juez natural, concurrían tres fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 3º y 5º ibídem, este último, porque obra como integrante del extremo pasivo una persona jurídica.
Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en la ciudad de Bogotá, aduciendo que debía aplicarse la regla tercera en comento, debido a que las «obligaciones» contenidas en las «facturas electrónicas» relacionadas en el libelo, se cumplirían en esa urbe, de ahí que, en principio, una vez la interesada eligió a los juzgados de dicha ciudad y presentó allí su demanda, el funcionario Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 6 seleccionado estaría compelido a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas esas prerrogativas no podría aquél, modificar un acto procesal de la parte actora, efectuado con sujeción a los preceptos legales. 5.- Es cierto que en los títulos soportes de la ejecución no aparece consignado el territorio en el que se honrarían las obligaciones motivo de cobro judicial, circunstancia que por sí sola es insuficiente para poner en duda la elección realizada por la postulante, pues ante esa incertidumbre es pertinente acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio, se establece que es Bogotá, el lugar donde con soporte en la opción privilegiada por el demandante es donde se debe adelantar el pleito 6.- Afirmase esto, porque las facturas cambiarias son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas, al tenor de lo previsto en el citado artículo 621, «lo será el del domicilio del creador del título», que lo es el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 7 Si ello es así, como el domicilio principal de la promotora es Bogotá, como lo evidencia el certificado de existencia y representación legal y lo informó en el escrito inaugural [folios 9 y s.s., archivo: 03Anexos.pdf], y fue esta la emisora de los instrumentos cartulares cuyo recaudo se pretende, ante la falta de indicación expresa sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso, el fallador de la Capital de la República que dar curso al litigio.
En un asunto de perfiles semejantes, la Sala consideró que: En ejercicio de esa potestad, la libelista manifestó acogerse a la alternativa de accionar ante el juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Como en el instrumento no se indicó el sitio en que dichas prestaciones debían ser satisfechas, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en materia de títulos valores, en cuanto a que «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título…».
Tal regla supletiva se torna vinculante en este caso, comoquiera que las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».
Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00 y AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864; reiteradas en CSJ, AC3155-2023). 7.- Deviene de lo indicado, que siendo que el ejecutante, en ejercicio de la potestad que le confiere la ley, optó por impulsar su ejecución ante los estrados de la sede donde se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 8 cumplirían las obligaciones y ante la ausencia de esa información en los cartulares presentados al cobro lo cual obliga a aplicar la regla supletoria contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que lo radica en el domicilio del creador del título, siendo que la sociedad Equirent Vehículos y Maquinaria S.A.S BIC tiene el asiento principal de sus negocios en esta urbe, ningún impedimento existía para que el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá adelantara el juicio ejecutivo, máxime que no se está en alguno de los supuestos de competencia privativa, que por la calidad del deudor obligara a impulsar el cobro en el lugar del domicilio de los llamados a juicio. 8.- Consecuente con lo anotado, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que tramite del asunto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03695-00 9 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, y a la demandante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 885457D6B634E6721F30CEAA4A1492CA387DB69B7E5F53A6AA8572D0DE4FD1E4 Documento generado en 2024-09-18