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AC5348-2016 [2016-00365-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 79 de 1988

Radicación no. 11001-02-03-000-2016-00365-00. MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5348-2016 Radicación n. 11001-02-03-000-2016-00365-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca) y Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, respecto de la competencia para conocer el proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas contra Orlando Mahecha Saavedra.

ANTECEDENTES 1. La demandante formuló cobro coactivo contra el convocado a juicio, a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas descritas en el libelo introductorio, valores derivados del Pagaré No. 0140448. 2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. El demandado « en calidad de deudor (a) acepto (sic) el pagare (sic) N° 0140448 con fecha de creación 4 de noviembre del 2011 a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ACTIVOS Y FINANZAS “COOFIN” por la suma de $42.349.147 M/CTE, para hacerla efectiva en la ciudad de Cali». 2.2.

En el referido título valor « se pacto (sic) que en virtud de ser deudor (a) de la suma ya denunciada, pagaría al acreedor o a su orden, en esta ciudad y en contados mensuales de $705.819 M/CTE, bajo la modalidad de libranza, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 150 del C. S. T. y artículos 142, 143 y 144 de la ley 79 de 1988, hasta completar la suma de $42.349.147 M/CTE.

Cuota que incluye no solo el valor del capital, sino también, intereses de plazo y otros gastos tales como seguro de vida y aval, tal y como se encuentra pactada en el respectivo título valor». 2.3. De igual manera se estipuló « cancelar la suma enunciada en 60 cuotas mensuales de $705.819 M/CTE, la primera de ellas el día 30 de diciembre del 2011 y el mismo día de cada mes subsiguiente, hasta completar la totalidad de las cuotas pactadas», quedando establecido « que la mora en el pago de una de las cuotas estipuladas darán derecho a la demandante para declarar vencido el plazo estipulado, y exigir inmediatamente el pago total de la obligación más los intereses y demás accesorios, siendo del cargo del demandado (s) las cuotas de la cobranza judicial y extrajudicial, incluidos los honorarios de abogado». 2.4.

Frente a la obligación adquirida « esta se encuentra en mora desde la cuota 29 que debía ser cancelada el día 30 ABRIL DEL 2014, por lo que el capital vencido e insoluto de la obligación que se demanda es de $20.031.167 M/CTE» y « a pesar de los continuos requerimientos hechos al demandado (a) para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, éste (a) no se ha allanado para el pago de las mismas». 2.5.

En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez civil municipal de Cali en razón de « la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación y la cuantía de la misma», refiriendo que el demandado se notifica en « CORREGIMIENTO SONSO CRA 5 No. 7 FRENTE A COOTRAPAIPI (art. 315 int. 4 del C. P. C.) en CALI» (folios 6-12), cuaderno principal). 2.6.

La demanda fue inadmitida por parte del Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante auto de 31 de julio de 2015, en donde ordenó, entre otras cosas, aclarar el municipio de la dirección de notificaciones del demandado, frente a lo cual se indicó que se trataba del « Municipio de Guacarí Valle del Cauca Corregimiento de Sonso Carrera 5 No. 7 frente a COOTRAIPI». 3.

La autoridad judicial referida anteriormente, en proveído de 18 de agosto de 2015 rechazó la demanda por cuanto « de la revisión del escrito de subsanación presentado por la apoderada de la parte actora, se observa que la dirección de notificación del demandado es en el Municipio de Guacarí –Valle corregimiento Sonso- carrera 5 No. 7 frente COOTRAIPI», por lo que ordenó, en consecuencia, remitir las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle) (Reparto) (folio 20). 4.

El órgano de la judicatura de destino, el 26 de enero de 2016, también se abstuvo de asumir su trámite y resolución, y planteó el conflicto negativo, por estimar que « el juzgado que rechazó la demanda al momento de la inadmisión en relación con la ubicación del demandado se refirió a un aspecto formal de la demanda como el lugar para recibir notificaciones por el demandado, pero en momento alguno reparó o pidió claridad sobre el domicilio o la vecindad, situaciones que no están vacías de contenido jurídico, ya que son totalmente diferentes para el ordenamiento procesal civil, pues por ello el legislador pidió disponer para el (sic) ejecución de la acción escrita un acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA que para el caso concreto indicó que la competencia era la ciudad de Cali por ser la ciudad de la “ vecindad de las partes”; por lo que no se puede confundir el domicilio del demandado con aquel en que este puede recibir notificaciones personales».

Precisó que « aunque pareciera un yerro de la parte demandante señalar un lugar de notificación con una nomenclatura y descripción que deja dudas sobre su acierto, ello no resta a que la competencia recaiga en los Juzgados Civiles de Cali, pues no es por el sitio de notificación sino por el domicilio que se soluciona en tópico y en ese sendero, acierto o no de la parte activa, expresó sin ambages en el poder y la demanda que el señor ORLANDO MAHECHA SAAVEDRA es vecino del lugar donde ejercen las (sic) jurisdicción los juzgados civiles de Cali, a donde justamente se dirigen el poder y la demanda, aserto que no necesariamente tiene que coincidir su lugar de notificación» Finalmente adujo que « en la demanda se diga que el lugar en que se pueda notificar al demandado posiblemente aluda a Guacarí –Valle y no a Cali, y que esa afirmación pueda ser producto de un yerro cognitivo de la apoderada judicial de la parte activa, ello no afecta lo relativo al domicilio que sí parece tener claro la demandante, y que sin más no puede el juez de manera liminar entrar a discutirle, ni mucho menos ello altera los factores de competencia. Bajo la concepción del domicilio, no es de recibo que el operador jurídico lleve a determinar como tal, el lugar en que se deba de recibir notificaciones, por ser dos cuestiones disimiles» (folios 24-26).

CONSIDERACIONES 1. Para la fijación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 2. La determinación de cuál de esas posibilidades fue la seleccionada, debe surgir de los elementos objetivos y delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso.

Con todo, si en ese escrito inaugural se aprecia ambigüedad tal que no es posible una conclusión cierta, el juez debe hacer que se puntualice y precise lo que haya menester. La Sala en un asunto similar sostuvo que: el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (CSJ AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00) 3.

Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Cali, al reseñar que « es usted competente señor juez, por la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes, el lugar del cumplimiento de la obligación y la cuantía de la misma», refiriendo como dirección de notificaciones al demandado « CORREGIMIENTO SONSO CRA 5 No. 7 FRENTE A COOTRAPAIPI (Art. 315 int. 4 del C. P. C.) en CALI», aspecto que fue clarificado en virtud de la inadmisión de la demanda al reseñar que « en cuanto al tercer punto nos permitimos corregir la dirección de notificación del demandado Municipio de Guacarí Valle del Cauca». 4.

A pesar de lo anterior, el funcionario originario, pese a que el demandante no expresó, según le correspondía, cuál es el lugar de domicilio de su contraparte; pasando por alto ello, ninguna alusión hizo respecto del fuero personal, y, por el contrario, basó su proveído en la dirección de notificaciones del demandado, tópico que no sirve en modo alguno para derivar « competencia».

La Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, y AC501-2015, reiterado en CSJ AC2425-2016 8 may. 2015 rad. 2015-00903-00 estimó que: (…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. 5.

De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 6.

Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que adopte las decisiones que considere tendientes a esclarecer los tópicos legales a considerar para poder determinar verdaderamente, bajo las pautas normativas, a cuál funcionario judicial le corresponde asumir el conocimiento del sub lite y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere. Tercero: Comunicar esta determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca). Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 8