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AC5346-2016 [2016-00496-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 472 de 1998

Rad. n.º 11001-02-03-000-2016-00496-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5346-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00496-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán y Segundo Civil del Circuito de Cartago, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga frente al Banco Mundo Mujer.

ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras enfiló judicialmente en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que tal « presta y ofrece sus servicios en un inmueble, abierto al público en general », que « en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados que se movilicen en sillas de ruedas ».

Asimismo, el actor tras pregonar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio », precisó que el « sitio de ocurrencia de la posible vulneración [lo] consigno en la parte final de [la] demanda », denotando luego que el « sitio de vulneración » es « Cra. 5 #1-68 / 1-72 C[á]queza - Cundinamarca » y que el « DOMICILIO de la entidad [se halla en la] Cra. 4 Nº. 12 34 Piso 2 Cartago Valle del Cauca ».

A partir de la anterior denuncia, el solicitante deprecó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que, « en un término no mayor a un mes, construya y adecúe una unidad sanitaria abierta al público apta para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas ». 2.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Cartago y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho segundo de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 2 de diciembre de 2015, rechazó la demanda argumentado que no tenía competencia para conocer del asunto.

Lo propio, dado que « según lo expuesto por el demandado, en relación con el domicilio de la entidad accionada, se tendría, en principio, que este juzgado debería conocer de la acción popular formulada. Sin embargo, al verificarse que tal afirmación no es cierta, pues el certificado de existencia y representación de la accionada, que el despacho allegó al expediente, da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán, se advierte que no es dable conocer del asunto, en razón de ese factor; téngase en cuenta que una cosa es el domicilio y otra la agencia ».

Además, expresó que « otro aspecto de importancia que señala el actor y que el juzgado precisa pertinente abordar, es que en el memorial demandatorio, se sostiene de manera ininteligible [sic], que la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada se genera en su Oficina de C[á]queza-Cundinamarca, es decir, en una de sus agencias, lo cual, a todas luces, priva al juzgado de elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa, bajo el criterio o factor de competencia “lugar de ocurrencia de los hechos”.

En ese sentido, precisa el despacho que los Juzgados Civiles del Circuito de é[s]e municipio, no podrían conocer del presente asunto por competencia, atendiendo el domicilio de la entidad accionada, y menos, por el lugar de la ocurrencia de los hechos, dado que ni uno ni otro, se verifican en ésta localidad ». Por ende, dispuso « remitir la demanda en el estado en que se encuentra al Juzgado Civil del Circuito (R) de Popayán - Cauca para que asuma su conocimiento ». 3.- Arribadas las actuaciones al Despacho Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán, este, por auto de 3 de febrero del año que avanza, generó el conflicto que ocupa a la Corte.

Ello, comoquiera que, adujo, « [r]evisado el escrito de demanda, se observa que el actor manifiesta que el domicilio de la entidad demandada está ubicado en la carrera 4 No. 12-34 Piso 2 de la ciudad Cartago Valle, que el sitio de vulneración ocurre en la Carrera 5 No. 1-68 de la ciudad de C[á]queza Cundinamarca. Ahora bien, lo que se pretende en la presente acción popular es que la entidad accionada construya y adecúe una unidad sanitaria abierta al público, apta para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas […] » (sublineado original).

Empero, continuó, « de los hechos expuestos en la demanda, en principio no era posible establecer el sitio donde debe realizarse la obra solicitada, debido a que si el domicilio de la entidad demandada es Cartago, como se indica en la demanda, sería en esa ciudad donde la entidad debería realizar la obra, empero se indica en la demanda que el lugar de vulneración ocurre en la ciudad de C[á]queza Cundinamarca y en consecuencia sería en C[á]queza […] donde se presentaría la falencia y sería a[ll]í donde tendría que realizarse la construcción ».

De ahí que, pregonó, « el sitio que escoge para para presentar su acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 que lo faculta para escoger entre el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, sin que exista duda alguna respecto al lugar que escogió el actor para interponer la demanda, siendo este el domicilio de la entidad demanda, es decir el Municipio de Cartago Valle; motivos por los cuales el Juez de Cartago Valle es el competente para conocer este asunto a elección del actor ». 5.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cartago y Popayán, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ». La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.

Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3.- En el asunto bajo análisis, se advierte que el escrito genitor está dirigido al « Juez Civil del Circuito », y que de conformidad con lo afirmado por el promotor, el domicilio del Banco Mundo Mujer se ubica en « Cartago Valle del Cauca » lo cual, en principio, acorde con el precepto de marras, tornaría válida la escogencia del « juez » por él efectuada. 3.1.- No obstante, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha municipalidad, se allegó oficiosamente el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, que informa que el « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer S.A. es la « carrera 11 Nº. 5-56 de Popayán ». 3.2.- Dicha circunstancia, de inmediato, según sostuvo la Corte al abordar una cuestión semejante, « torna inválida la escogencia del actor popular, pues Cartago no es el sitio de vulneración de los derechos colectivos invocados, ni el del “domicilio principal” de la entidad censurada; además permite establecer la ausencia de una verdadera “colisión de competencia” » (CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00).

Por ende, surge incontestable que « en el libelo no aparece información suficiente e idónea relativa al factor o factores que permitan determinar el juez facultado para dirimir el asunto » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00). 3.3.- Así las cosas, considerando el lugar del « domicilio principal » del Banco Mundo Mujer, y que de acuerdo con lo señalado en la demanda el sitio de la trasgresión es en Cáqueza, Cundinamarca, se devolverán las diligencias al Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán para que, « luego de ordenar que el promotor aclare la situación equívoca que se advierte, decida lo que legalmente corresponda, bien asumiendo conocimiento o remitiendo el reclamo a la autoridad que sea competente » (Cfr. CSJ AC1640-2016, 29 mar. 2016, rad. 2016-00488-00), esto es, que lo que cumplía emprender por parte de esta célula judicial era que inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera « enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida » (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).

Y es que, como esta Corporación ha expuesto, « como lo optado es imperativo para el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo. Sin embargo, está compelido a no tomar en cuenta aquellas circunstancias, que si bien cita el promotor como fundamentales para su asunción, carecen de relación con el pleito (…).

De apreciar imprecisión en dichos aspectos, está constreñido a señalar lo que amerita ser puntualizado para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de forma prematura » (CSJ AC, 17 mar. 1998, rad. 7041; citado en AC501-2015). 4.- En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3