Rad. n.º 11001-02-03-000-2015-02956-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5345-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02956-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Pereira, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga frente al Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras enfiló judicialmente en contra de la aludida entidad bancaria, argumentando que tal, « en su local comercial donde presta sus servicios, NO cuenta o no existen servicios sanitarios para el uso PÚBLICO de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad y que se moviliza en silla de ruedas.
Todo esto constituyen barreras arquitectónicas que discriminan a quienes son un grupo que goza de especial protección por parte del Estado debido a sus circunstancias de debilidad manifiesta ». Asimismo, el actor tras pregonar que « la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional », precisó que « la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción », denotando luego que las « notificaciones » del « accionado » se han de efectuar en la « Av Caracas #15-03 Bogotá ».
A partir de la anterior denuncia, el solicitante deprecó a la judicatura ordenar a la entidad financiera accionada que « construya un [b]año público para ciudadanos discapacitados que se movilicen en silla de ruedas, en el inmueble donde presta el servicio al p[ú]blico, cumpliendo con la normatividad para ello, en un término no MAYOR DE DOS MESES ». 2.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Pereira y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho tercero de esa urbe con tal especialidad y categoría que, a través de proveído de 7 de julio de 2015, rechazó la demanda argumentado que no tenía competencia para conocer del asunto.
Lo propio, dado que « la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de BOGOTA D. C. ». Por ende, relevó que la competencia para conocer del presente asunto « radica en el Juzgado Civil del Circuito de BOGOTÁ D. C. ». 3.- Arribadas las actuaciones al Despacho Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, este, por auto de 9 de septiembre de 2015, relievó que la disconformidad gravita en que la accionada « no dispone, en sus puntos de atención al público, de “servicios sanitarios para el uso público de la ciudadanía en general y de la población que se encuentre en situación de discapacidad (…)”.
En el mismo escrito, el actor denota que “el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional” ». Por ende, puso de presente que « [e]ntonces, si el actor acusa al Banco Davivienda S. A. de agraviar a nivel nacional a la población en condición de discapacidad, y a la ciudadanía en general, puede decirse sin ambages que, para todos los fines prácticos, son varios los jueces que pueden conocer de la acción, atendiendo a cada uno de los municipios en los que el banco encartado tenga un establecimiento al público.
En otras palabras, todos los jueces del país, teóricamente, estarían habilitados para tramitar esta acción » (destacado del texto original, como los demás). De ahí que, esgrimió, « no es el competente para tramitar el presente asunto, siendo que para ese efecto el facultado es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira », a donde « devolvió » el expediente aduciendo que « en caso de que el juzgado destinatario no asuma competencia sobre el presente asunto, adviértasele que, con independencia de las razones en que se apoye la negativa, este juzgado propone por anticipado conflicto negativo de competencia ». 4.- Conforme a lo anterior, la mentada célula judicial de la capital de Risaralda, a través de pronunciamiento de 5 de octubre ulterior, sostuvo que era del caso retornar « el presente expediente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D. C., con el fin de que si a bien lo tiene entable el conflicto negativo de competencia y le imprima el trámite legal », razón por la que este último despacho, con base en las argumentaciones ut supra, por resolución de 13 de noviembre del año próximo pasado, generó el conflicto que ocupa a la Corte. 5.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.
CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de su par 1285 de 2009. 2.- Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que « será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ». La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide.
Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159). 3.- Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; y, por reparto le correspondió al despacho tercero de tal especialidad y nivel funcional de la mentada urbe. 3.1.- Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, porque, si bien, en el acto genitor aparece a manuscrito que « la vulneración se encuentra en la dirección consignada en la parte de debajo de mi acción, la cual es la misma de notificación de mi acción », denotando luego que las « notificaciones » del « accionado » se han de efectuar en la « Av Caracas #15-03 Bogotá », lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, « el demandante es quien elige dónde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital de la país, sin que ello fuera así » (CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00).
Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem ). 3.2.- Así es que, escrutado el acto genitor del juicio, « no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00), a fin de solicitar tal información al accionante pues « el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo » (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159-00). 3.3.- De lo dicho se desprende que « fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16 » (Cfr. CSJ AC1269-2016, 9 mar. 2016, rad. 2015-02496-00). 4.- Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que, previa inadmisión en que exija el lleno de los requisitos normativos que se esperan de toda demanda, adopte, ahí sí y con bases sólidas, la decisión que legalmente corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que proceda de conformidad con los basamentos de esta decisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7