CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01607-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA MAGISTRAD0 PONENTE AC5345-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01607-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la demandante Gloria Patricia Tovio Domínguez frente al auto de 28 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó concederle el recurso de casación planteado contra la sentencia de 16 de mayo de 2014, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquélla contra Coomeva EPS S. A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Causa petendi, petitum y providencia recurrida 1.1.1. La demandante pidió declarar que la accionada, a consecuencia del incumplimiento al retardar el tratamiento médico requerido y al suspenderlo luego de iniciado, sufrió perjuicios materiales y morales; condenarla a pagarle «(…) los perjuicios materiales y morales causados, en cuantía igual a la que resulte probada en el proceso». 1.1.2.
Dijo estar afiliada a la EPS demandada al régimen de seguridad social en salud. Se le diagnosticó ganglio linático cervical compatible con linoma hodkin nudular, tratable con quimioterapia. El inicio de este tratamiento se demoró porque la opositora rompió relaciones con el Centro Oncológico Hunng y después con la Sociedad de Cancerología de la Costa, ésta donde apenas le realizaron tres ciclos de sesiones.
A raíz de ello la demandada la remitió a la Clínica Cartagena del Mar, sin experiencia y sin personal adecuado. Esta IPS no le hizo parte de uno de los ciclos que le faltaba. Como las quimioterapias no le fueron hechas en las fechas programadas, el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena le tuteló sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y otros derechos; pero ni así la accionada cumplió, pues retardó la práctica de unos exámenes de laboratorio y demás medios de diagnóstico requeridos. 1.1.3.
La decisión del a quo, denegatoria de las súplicas, la confirmó el Tribunal en el fallo de 16 de mayo de 2014. Contra esta resolución la actora interpuso recurso de casación, el cual el ad quem negó conceder en proveído de 28 de abril de 2015. Al respecto dijo que la accionante no tenía el interés necesario para recurrir en casación, pues el resultado de sumar los $55’000.000 en los cuales tasaba los daños morales, siguiendo en ello las orientaciones de esta Sala, a los $173’020.785 de perjuicios materiales, no llegaba al límite básico. 1.1.4.
Recurrida en reposición la negativa, el fallador por auto del siguiente 25 de mayo no lo revocó, pues, acotó, al no haberse hecho en el libelo una estimación del daño moral «(…) y a falta de un criterio objetivo, era procedente calcular el interés (…) teniendo en cuenta, además de los perjuicios materiales (…), el monto máximo de perjuicios morales que hasta ahora ha reconocido la Sala de Casación Civil de la Corte (…), o sea, la suma de $55’000.000,oo»; este aspecto no se desvirtuaba por el hecho de que el apoderado de la actora estimara el daño moral en 500 salarios, pero además porque es al juez a quien se reconoce el arbitrio judicis. 1.2.
La queja Dice que por el sufrimiento padecido y porque la opositora de manera consiente le negó las quimioterapias, la lesión moral debe ser tasada en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asevera que los $308’000.000, suma a la cual equivalen los 500 salarios dichos, más los $173’020.785 de perjuicios materiales, arroja un resultado que sobrepasa el límite previsto por la ley.
Pide se le conceda el recurso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La procedencia del recurso de casación está condicionada, entre otras exigencias, al enlistamiento del asunto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Allí se destacan los dictados en los procesos ordinarios, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El legislador al regular la procedencia de la impugnación, nótese tuvo en cuenta también como uno de los elementos objetivos para su concesión, la cuantía del interés. Es decir, « (…) no basta “que la resolución judicial sea producida en un proceso ordinario, o que asuma ese carácter, sino que adicionalmente se requiere que la cuantía contemporánea de la decisión contraria al litigante interesado en recurrir sea o exceda” de aquella equivalencia, “de donde se desprende que si el interés económico que asiste a la parte llamada a plantear la impugnación no alcanza a colmar ese tope mínimo, el recurso se torna improcedente, pues en ese orden de ideas no estaría dentro de los supuestos establecidos por la norma jurídica” (auto 132 de 12 de julio de 2004)». 2.2.
En el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de abril de 2015 y en el escrito de queja la inconformidad se ha limitado a la tasación que, para efectos de establecer el interés para recurrir, hizo el Tribunal de los perjuicios morales, pues alrededor de la cuantificación de los daños materiales la actora nada ha reprochado. 2.3.
En torno a los perjuicios morales, ha de verse cómo la Corte «(…) nunca los ha excluido del interés económico en casación, menos sentado que los solicitados por el demandante en el libelo genitor o en su reforma, cuando son negados total o parcialmente, no suman para esos mismos propósitos. «Simplemente, los ha erradicado del objeto del dictamen pericial, en los casos en que éste es necesario decretarlo para establecer la procedencia del recurso extraordinario desde el punto de vista de la cuantía, puesto que si la determinación de los daños morales se encuentra librado al arbitrium iudicis, el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”. «Y si ha sostenido que el perjuicio moral “(…) no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido”, se está aceptando que si la estimación es adecuada, por ejemplo, cuando responde a los montos fijados en la jurisprudencia, o se respetan límites legales (artículo 97 del Código Penal), es dable considerarlos.
Contrario sensu, no son incondicionales en los eventos en que son inopinados o caprichosos». 2.4. En la decisión recurrida en queja el Tribunal, «(… para efecto de la determinación del quantum del daño moral (…) y a falta de mejor criterio, (…) [adoptó] el monto máximo que, hasta ahora, ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el resarcimiento de este tipo de perjuicios, o sea, la suma de $55’000.000,oo ».
Ello lo reiteró en la providencia del siguiente 25 de mayo. 2.5. Si el ad quem, acorde con lo expuesto, tomó la máxima cuantía que en materia del menoscabo moral ha reconocido la jurisprudencia, vale decir, aquella cantidad, y si todavía así el interés de la demandante para recurrir en casación no alcanzó al mínimo legalmente requerido, se sigue una única conclusión: el recurso de casación estuvo bien denegado, pues al sumar esa cifra a los $173’020.785 del daño material, monto respecto del cual ninguna inconformidad se expresó, se obtiene un resultado inferior al equivalente de los 425 salarios mínimos previstos en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil. 2.6.
Se declarará bien denegado la impugnación extraordinaria. 3. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación de que se trata. Segundo: Ordenar devolver lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado � Folio 5. � Folios 168 a 170. � Folios 176 a 178. � Folio 17. � CSJ SC. Auto de 14 de febrero de 2014, radicación 2013-02769-00. � Auto 240 de 14 de septiembre de 2001, expediente 9033-97. � Auto 213 de 7 de octubre de 2004, expediente 00353, reiterado en auto de 11 de diciembre de 2009, expediente 00445. � CSJ SC.
Auto AC-3857 de 11 de junio de 2014, Radicación 11001-02-03-000-2013-02523-02. � Folio 169. � Folios 176 a 178. PAGE 7