AC5343-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02878-00 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por María Lucenit Hoyos Escudero, José Darío Hoyos Escudero y Pedro Nel Escudero -en calidad de herederos de Sinforosa Escudero (Q.E.P.D.)- frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el 23 de marzo de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Con auto del 21 de julio de 20251 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla. 2. El período enunciado concluyó en silencio, según constancia emitida por la Secretaría de la Sala el 30 de julio del año en curso2. 1 Páginas 1-3, archivo “11001020300020250287800-0007Auto” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “11001020300020250287800-0009Informe_secretarial” del expediente digital.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: FA5190D399D8A48B347E4863BC99B5D4962632A88116B0F5CB69C4DB9A000373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02878-00 2 II.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos».
A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». 2. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 21 de julio de 2025 -notificado por anotación en estado de la siguiente calenda-3. Entonces, a los recurrentes le corrió el término para presentar la subsanación desde el día hábil posterior a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurrieran a presentar el escrito correspondiente4. 3.
Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. Por ende, esta será rechazada. III. DECISIÓN 3 Página 1, archivo “11001020300020250287800-0008Anexos” del expediente digital. 4 Hábiles: 23, 24, 25, 28 y 29 de julio. Inhábiles: 26 y 27 de julio.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: FA5190D399D8A48B347E4863BC99B5D4962632A88116B0F5CB69C4DB9A000373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02878-00 3 En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso de revisión formulado frente a la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
SEGUNDO. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-08-13 Código de verificación: FA5190D399D8A48B347E4863BC99B5D4962632A88116B0F5CB69C4DB9A000373 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999