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AC5343-2014 [2014-01615-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2014

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC5343-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2014-01615-00 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se adopta la decisión que corresponde respecto del conflicto de competencia negativo que enfrenta a los Juzgados Promiscuos de Familia de San Martín, perteneciente al Distrito Judicial de Villavicencio, y de Aguachica, adscrito al Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión del proceso de cancelación de patrimonio de familia contencioso que pretende impulsar ROSA VIRGINIA ORDÓÑEZ contra JOSÉ HÉBER (o ÉVER) LAGOS RINCÓN, en relación con el fundo identificado con la matrícula inmobiliaria 236-12772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Departamento del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de abril de 2014 la señora ROSA VIRGINIA ORDÓÑEZ presentó en San Martín, Meta, una demanda contra JOSÉ HÉBER (o ÉVER) LAGOS RINCÓN, con la que pretende obtener la cancelación del patrimonio de familia que afecta el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 236-12772 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, de propiedad de ambos. 2.

Dicha autoridad judicial, mediante auto de 24 de abril de 2014, concluyó que no es competente para conocer de ese asunto, pues según adujo, en la demanda se afirma en el acápite de «Notificaciones» que el demandado las recibe en la Calle 15 No. 33-20 de Aguachica, Cesar, por lo que de conformidad con lo establecido en el num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el competente es el juez de la municipalidad últimamente mencionada.

Con apoyo en esta argumentación, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín rechazó la demanda y ordenó que fuera remitida la actuación a Aguachica. 3. Mediante auto de 28 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, luego de destacar que la persona a favor de quien se constituyó el patrimonio de familia es ahora mayor de edad, de poner de relieve que el inmueble se encuentra en San Martín, y de firmar que lo pedido en la demanda no se ajusta «a los asuntos que comprende el procedimiento de jurisdicción voluntaria en los que estén involucrados menores de edad», coligió que la situación planteada está sometida a las normas del derecho común, de suerte que el levantamiento del patrimonio de familia debe hacerse por escritura pública, y que ese despacho judicial carece de competencia. Por lo anterior, el Juzgado de Aguachica también rechazó la demanda, y ordenó devolverla al demandante, no obstante lo cual el expediente regresó a San Martín. 4.

Finalmente, en auto de 4 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín se ratificó en su decisión original, a propósito de lo cual resaltó que se trata de un proceso contencioso cuya razón de ser «no es la edad de los hijos de las partes», y que la competencia para conocer de él está regulada conforme los términos del num. 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Y tras destacar que el demandado «tiene su domicilio principal» en Aguachica, renegó nuevamente de su propia competencia para conocer de tal asunto, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto negativo que en esa misma providencia provocó. II. CONSIDERACIONES 1.

Aunque es cierto que por mandato del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de distintos distritos judiciales, tal y como aquí acontece con los Juzgados Promiscuos de Familia de San Martín y de Aguachica, se observa que el conflicto planteado surgió de manera prematura, pues precedió al estudio y verificación de los requisitos formales que debe cumplir toda demanda a la luz del artículo 75 de dicha obra legislativa, en concordancia con los artículos 76 y 77 ibídem, y en concreto para lo que interesa ahora, lo datos necesarios para fijar la competencia por el factor territorial. 2.

En efecto, cabe recordar que la demanda no es solamente la pieza introductoria al ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia determine, entre otras cosas, la competencia. El cumplimiento de estas exigencias permite asumir el conocimiento de un asunto, o su posible rechazo, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que se ocupa en detalle de regular la competencia por razón del territorio, supone el esfuerzo de corroborar que se hayan atendido idóneamente, en el mencionado libelo, las exigencias aludidas. 3.

Desde esta óptica se advierte que en la demanda no se manifestó cuál es el domicilio del demandado, con lo cual se soslayó la exigencia consagrada en el num. 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, omisión que impedía al juzgador de San Martín pronunciarse con suficiente respaldo en la demanda, sobre si en ese operador recaía o no la competencia. Y erró al considerar que el domicilio del demandado es Aguachica con apoyo en que allí se señaló una dirección para la práctica de la notificación personal a dicho sujeto, cuando lo cierto es que uno y otro obedecen a conceptos distintos, que además cumplen funciones diferenciadas.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado « en múltiples oportunidades, [que] para efectos de atribuir la competencia, pues mientras el primero es un atributo de la personalidad, el segundo, que no siempre coincide con el anterior, refiere a un aspecto estrictamente procesal, esto es, al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir al convocado a juicio para efectos de lograr su notificación personal» (CSC SC, auto No. 244 de 3 Dic 2002, Rad. 2001-00157-01, posición refrendada en pronunciamiento de 25 Ene 2013, Rad. 2012-02282-00). 4.

Conforme con lo expuesto, el Juez de San Martín al recibir la demanda debió advertir que dicho libelo carece de uno de los requisitos formales, y antes de declararse incompetente, debió requerir a la parte actora para que completara esa información fundamental. Son suficientes las consideraciones que preceden, para que se adopte la siguiente determinación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, Meta, para que obre en consecuencia con lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría líbrese la comunicación respectiva. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2