AC534-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00274-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Visión Futuro Organismo Cooperativo contra Wilson Andrés Coronado González y Jairo Masmela Villalba.
I.
ANTECEDENTES. 1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil Municipal/ Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó1. Por el factor territorial, atribuyó la competencia teniendo en cuenta «el Domicilio del [de los] demandado[s]», de quienes suministró una dirección de 1 Archivo 001Demanda.PDF págs. 5 y 6 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 50E8647003303886ACD6F05B21E7F955F42187AF209774352DA51E9B82228D65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00274-00 2 notificación en la misma capital, afirmando «bajo la gravedad del juramento que es el único domicilio que conozco»2. 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C. -por auto del 27 de junio de 2025- lo rechazó y remitió a sus pares de Bucaramanga. Al efecto, adujo que: (…) el titulo aportado como base de la presente acción es un pagaré suscrito en la ciudad de Bucaramanga y con orden de cumplimiento en [la] mencionada ciudad (…).
Sumado a lo anterior, el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.3 3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con proveído del 28 de noviembre de 2025- no aceptó la atribución y promovió el conflicto que la Corte desata.
En suma, argumentó que: (…) el artículo 28 del C.G.P., enlista una serie de parámetros que deben seguirse para asignar la competencia del juez que deba resolver la acción judicial que se pretende, allí se clasifica entre los diferentes tipos de procedimiento, disponiéndose que por regla general, amén de numeral 1º, que en los procesos contenciosos, “…es competente el juez del domicilio del demandado…”, regla que no es definitiva y su elección corresponde libremente a la voluntad del demandante, quien dentro de los procesos en que involucren títulos ejecutivos, también puede optar por el lugar del cumplimiento de la obligación (…).
(…) es evidente que no existía motivo para que el juez al que se le repartió inicialmente se rehusara a conocer pues como viene de verse radica en los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Capital Bogotá, en forma privativa, ante la 2 Archivo ídem, págs. 1 a 3. 3 Archivo: 05AutoRechazaCompetenciaTerritorial20250814.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 50E8647003303886ACD6F05B21E7F955F42187AF209774352DA51E9B82228D65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00274-00 3 elección de la demandante, conocer del proceso, sin que resulte viable, prevalido del lugar del cumplimiento de la obligación, remitirla, en tanto ello implica alterar la decisión del promotor de la acción, como quedó visto.4 II.
CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Entre las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge sin dificultad que, en materia de controversias que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlas. De un lado, el domicilio del demandado, y si son varios, cualquiera de ellos a elección del actor. De otra parte, el sitio 4 Archivo 006 2025-527 Auto Propone Conflicto -lugar del domicilio Bogotá - Corte Suprema (1).pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 50E8647003303886ACD6F05B21E7F955F42187AF209774352DA51E9B82228D65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00274-00 4 de cumplimiento de alguna de las obligaciones.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
En tal sentido, la voluntad del gestor de demandar ante el juez con jurisdicción en donde el convocado tiene su domicilio o del lugar de cumplimiento de la obligación, si es que no coinciden, resulta vinculante para el elegido, por lo que no puede rehusarse a conocer el asunto con fundamento en su propio criterio. 3. Aplicados esos lineamientos al sub lite, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido al «Juez Civil Municipal/ Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. (Reparto)», atribuyéndole la facultad para conocerlo en consideración al sitio del que los deudores son vecinos. Como la promotora dio cuenta de una dirección física de notificación en la capital de la República, al tiempo que indicó que a la misma corresponde el único domicilio que conoce de los demandados, es palmario que a esa Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 50E8647003303886ACD6F05B21E7F955F42187AF209774352DA51E9B82228D65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00274-00 5 información ha debido estarse el fallador que primero recibió el asunto.
Y tramitarlo sin reparo alguno. Se precisa lo que viene. No se trata de la confusión que frecuentemente se presenta entre la nomenclatura donde puede enterarse a la parte de la actuación judicial y su vecindad, pues claramente la accionante las diferenció, sin que deba llamar a extrañeza que coincidan. Sin embargo, el juzgador de Bogotá optó por guiarse por la pauta de competencia atinente al escenario de cumplimiento de las obligaciones que el extremo activo no adujo. 4.
Por tanto, no queda otra alternativa que remitir el expediente al sentenciador al que primero fue asignado para que proceda a tramitarlo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es competente para conocer del proceso al que se refiere el conflicto de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 50E8647003303886ACD6F05B21E7F955F42187AF209774352DA51E9B82228D65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00274-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaría- el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: 50E8647003303886ACD6F05B21E7F955F42187AF209774352DA51E9B82228D65 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999