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AC534-2025 [2025-00470-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1962 de 2023Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC534-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Jamundí y Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo contra Juan Carlos Bueno Casanova con el fin de obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 16794708 con el producto de la venta en pública subasta del inmueble ubicado en Jamundí e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 370- 960280 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, respecto del cual pesa hipoteca constituida en favor del ejecutante por escritura pública n.° 602 de 9 de abril de 2018 de la Notaría Única de aquella municipalidad.

Fijó el conocimiento por el lugar de ubicación del predio. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 2 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió a su homólogo de Bogotá porque como el convocante era una «empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional» con domicilio en esa ciudad, la atribución territorial debía definirse con base en la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que fuera viable aplicar la del numeral 5 de la misma norma adjetiva porque no aparecía en el plenario prueba que diera cuenta que el ente actor tenía agencia o sucursal en Jamundí. 3.- El estrado receptor repelió el asunto y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que correspondía al remitente adelantar el litigio porque, a pesar que en el Distrito Capital se ubicaba el domicilio principal, contaba con una sucursal en el municipio vallecaucano, como se extraía de «la información publicada en la página de internet de esa entidad pública», donde fue otorgado el crédito hipotecario, y correspondía al asiento del obligado, por lo que era dable aplicar el numeral 5 del precepto 28 procesal.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 3 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 4 el numeral 3 de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.

Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Al respecto, en la providencia AC4079- 2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 5 valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7 del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10 ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ejusdem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 6 los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 7 entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020 y AC1084-2024, entre otros).

Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente. 3.- En el presente caso, se destaca que el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (FNA) fue transformado en una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, cambiando su razón social a Fondo Nacional del Ahorro S.A., y será una «sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organizada como un establecimiento de crédito, con domicilio en la ciudad de Bogotá, de la Rama Ejecutiva del orden nacional» (cfr. art. 7, Decreto 1962 de 2023).

En adición a lo anterior, el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público está integrado, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta» (cfr. lit. f, núm. 2, art. 38, Ley 489 de 1998); luego, es evidente que el convocante es uno de los entes jurídicos a que alude el numeral 10 del canon 28 del estatuto adjetivo, el que resulta entonces aplicable a este caso, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 8 en eventos similares lo ha reiterado la Sala (cfr. CSJ AC4078- 2021, AC4394-2021, AC4991-2021, AC5168-2021 y AC046- 2024).

De manera que, al ser Bogotá el domicilio del accionante, como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1962 de 2023, es esa ciudad y no otra el lugar donde debe ser adelantado este cobro coercitivo. Por lo tanto, el segundo estrado implicado en la controversia es el competente para rituar el caso. Y, si bien en relación con las personas jurídicas el numeral 5 del artículo 28 del ordenamiento procesal establece que fuera de la regla general «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», norma que por igualdad la Corte ha extendido su aplicación a los eventos en que el ente moral de carácter público actúe como demandante, en el sub lite no es viable aplicarla porque en el expediente no aparece prueba alguna que acredite que en Jamundí existe una agencia o sucursal del convocante que, además, esté directamente involucrada con el crédito hipotecario que se pretende ejecutar.

Ausencia demostrativa que se explica con la información registrada en la página web1 oficial de la entidad, en la que no aparece que haya oficina abierta en ese municipio vallecaucano. Y, en todo caso, no hay forma de decir que los lugares abiertos por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. para 1 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 9 diligencias de sus asociados en diferentes ciudades del país, tengan la connotación de agencia o sucursal, en tanto el mismo ente informa que solo corresponden a «puntos a nivel nacional donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», es decir que no tienen facultad de representación para fines procesales.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el domicilio del Fondo Nacional del Ahorro S.A. está localizado en la capital de la República, al estrado de esta ciudad le corresponde adelantar el ejecutivo de que aquí se trata. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a dicho despacho para que la asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en la controversia que acá se dirime.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal transformado transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el trámite de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00470-00 10 Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A697884C7CB651C87CD7B46A98A37D7EFAD3A7A8AA593FDF3C7B93FCA1CDFC32 Documento generado en 2025-02-10