AC5337-2024 Radicación n° 44650-31-84-001-2021-00065-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Sodia Patricia Flores Díaz frente al auto proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 13 de junio de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al proveído del 22 de mayo de ese año. Ello, con ocasión al trámite de liquidación de sociedad patrimonial adelantado en el marco del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho que promovió en contra de los herederos de José Alberto Cuello Cuello (Q.E.P.D.).
I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. Sodia Patricia Flores Díaz demandó1 que se declare que entre ella y José Alberto Cuello Cuello (Q.E.P.D.) se conformó una unión marital de hecho desde «el día Catorce (14) del mes de Agosto del año 2015 y finalizó el día Ocho (8) del mes de 1 Archivo “01Demanda”, del “C01CuadernoPrincipal”, de la carpeta “CUADERNO PRIMERA INSTANCIA”, Expediente Digital ESAV.
FJBU Radicación n.º 44650-31-84-001-2021-00065-01 2 Febrero del año 2021, fecha en que este último falleció». Asimismo, suplicó que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial surgida del vínculo y se haga la liquidación respectiva. 2. Posición de los demandados. No se encontró memorial u oposición del extremo pasivo en el dossier procesal. 3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del César (Guajira) -con fallo de 27 de diciembre de 20222- declaró la «existencia de la unión marital de hecho entre la señora SODIA PATRICA FLÓREZ DÍAZ y el señor JOSÉ ALBERTO CUELLO CUELLO desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 8 de febrero del año 2021». Así como la «existencia de la sociedad patrimonial».
Última que decretó disuelta y en estado de liquidación. Consecuente con ello, la promotora formuló «SOLICITUD DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL»3. 4. El estrado judicial -con auto del 10 de abril de 20234- admitió «la demanda de Liquidación de Sociedad Patrimonial» y negó el decreto de medidas cautelares. Inconforme con la negativa, Sodia Patricia Flores Díaz presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación5.
No obstante, la falladora mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada6. 5. Providencia recurrida. El Tribunal Superior del 2 Archivo “04ActaAudiencia”, Ibidem. 3 Archivo “01DemandaLiquidación”, Ibidem. 4 Archivo “07AutoAdmite”, Ibidem. 5 Arcvhio “09Memorial”, Ibidem. 6 Archivo “12AutoResuelveRecurso”, Ibidem. FJBU Radicación n.º 44650-31-84-001-2021-00065-01 3 Distrito Judicial de Riohacha -con proveído de 22 de mayo de 20247- confirmó «el auto adiado el diecisiete (10) de abril del dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar». 6.
Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de la promotora8. 7. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto de 13 de junio de 20249- rechazó de plano el remedio extraordinario incoado. Para ello, destacó que este «no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación». Por lo cual, resultaba improcedente. 8. Recurso de queja10.
El mandatario judicial de Sodia Patricia Flores Díaz impetró recurso de «súplica» contra esa determinación11. Allí, asentó que el mecanismo sí era procedente debido a que el proceso inicial –de declaración de existencia de unión marital de hecho- sí es de naturaleza declarativa. Agregó que -en todo caso- en él ya se profirió sentencia. 9.
La Magistrada Ponente del Tribunal -con proveído de 27 de junio de 202412-, de acuerdo con lo establecido por el artículo 318 de la norma adjetiva, ordenó imprimirle al recurso el trámite de queja-, razón por la cual se remitió el expediente a esta Sala de Casación. 7 Archivo “10AutoResuelveRecurso20240522”, carpeta “CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA”, Ibidem. 8 Archivo “12RecursoExtraordinariodeCasacion20240527”, Ibidem. 9 Archivo “14AutoRechazaRecurso20240613”, Ibidem. 10 Inicialmente fue formulado como recurso de súplica. 11 Archivo “16InterposicionRecursodeSuplica20240618”, Ibidem. 12 Archivo “19Auto20240627”, Ibidem.
FJBU Radicación n.º 44650-31-84-001-2021-00065-01 4 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 352 del Código General del Proceso señala que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
En armonía con lo anterior, el inciso primero del canon 353 ejusdem, al regular la formulación y trámite del recurso de queja, prevé que «(…) deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria».
(se destaca). Y, por su parte, el parágrafo del precepto 318 ibidem, consagra que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (Se destaca). 2. Conforme a lo expuesto, la hermenéutica normativa de las citadas reglas permite colegir que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del embate de reposición. Empero, no se desconoce que si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente.
Ello, siempre que el error se configure. Dado que, una cosa es equivocarse en la formulación -por ejemplo, recurrir en reposición y en subsidio apelación y/o súplica. Y, otra distinta -que no puede subsanarse- es que el fallador FJBU Radicación n.º 44650-31-84-001-2021-00065-01 5 deba suplir la omisión de la parte interesada cuando el remedio ni siquiera fue planteado. 3.
En el sub examine, se advierte que la Corte no puede resolver -de fondo- el recurso propuesto por el apoderado judicial de Sodia Patricia Flores Díaz. Ello es así, porque no se observa que este -comoquiera se hubiese denominado- haya sido invocado en su oportunidad como mecanismo subsidiario al mecanismo horizontal. En efecto, en el memorial arrimado únicamente se expresó la voluntad de interponer «RECURSO DE SÚPLICA, (ART.331 C.G.DEL P.), en contra del proveído de fecha: trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)»13.
En ese sentido, es claro que no está acreditado el supuesto de que trata el canon 353 del CGP para su procedencia. Esto es, que se hubiese formulado en subsidio del de reposición. Con todo, en este asunto el ad quem debió encausar el remedio al de reposición y no al de queja, que, itérese, solo tenía cabida de manera subsidiaria. Esto es así, por cuanto frente al auto del 13 de junio de 2024 -mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario- sí era viable el ataque horizontal.
Luego, como la Magistrada Ponente -el 27 de junio de 202414- resolvió no reponer la decisión censurada, es claro que el único embate -con independencia del nombre propuesto- ya fue objeto de pronunciamiento de fondo. Y no podría la Corte entrar a resolver un recurso 13 Archivo “16InterposicionRecursodeSuplica20240618”, Ibidem. 14 Archivo “19Auto20240627”, Ibidem.
FJBU Radicación n.º 44650-31-84-001-2021-00065-01 6 subsidiario ajeno a la intención manifiesta del interesado. En el punto, esta Corporación ha reconocido que, …la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado, pero como no invocó de manera subsidiaria algún otro mecanismo de contradicción o impugnación, no procedía deducir que se había formulado el «recurso de queja», porque la voluntad expresada de la parte interesada, se limitó a plantear el recurso principal, y nada dijo sobre algún «recurso subsidiario» (CSJ AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016 y AC4469-2017, AC6640- 2017). 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte no puede entrar a resolver sobre un supuesto «recurso de queja» -de naturaleza subsidiaria- que no fue propuesto. No habrá condena en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER el supuesto recurso de queja interpuesto por Sodia Patricia Flores Díaz contra la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 22 de mayo de 2024, en el proceso de referencia. FJBU Radicación n.º 44650-31-84-001-2021-00065-01 7 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C21EBC27DE79846B036992411F900B24C4EFB80603631312DD60B4FFFBD19BA Documento generado en 2024-09-16