Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01766-00 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente AC5337-2016 Radicación n°. 11001-02-03-000-2016-01766-00 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Diecinueve Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el señor Erley Quintero López contra el señor Farley Valencia. I.- ANTECEDENTES 1.- El actor señalado en precedencia, a través de apoderado designado para el efecto, presentó demanda en la que reclamó el recaudo de las sumas de dinero que le adeuda el ejecutado Al libelo, entre otros documentos, se adjuntó una letra de cambio y una constancia notarial (folios 2 a 3 Cdno Principal). 2.- El escrito incoativo fue dirigido ante los Jueces Civiles Municipales de Cali, que previo reparto fue asignado al Juzgado Diecinueve, cuyo titular, rechazó de plano la demanda, por providencia de dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), bajo el siguiente argumento: «…de la presente demanda ejecutiva […] al revisarse se observa que la dirección de ubicación de la entidad demandada se encuentra en la ciudad de BOGOTÁ (D.C.), por tanto de conformidad con el art. 90 del Cód. Gral del Proceso se rechazará de plano la presente demanda, toda vez que carece de jurisdicción…» (Folio 8 ibídem ).
Bajo ese entendimiento, el referido funcionario consideró que no podía darle trámite al presente proceso y, optó por remitirlo a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C. 3.- En esta urbe, una vez se cumplió el reparto del caso, el Juzgado Catorce Civil Municipal, despacho al que le fue asignado, se declaró carente de la facultad legal para tramitar el pleito, por providencia de nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La anterior decisión estuvo soportada en lo que a continuación se expone. «Bajo ese contexto se observa que el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de CALI-VALLE, tuvo como fundamento para declararse incompetente que “la dirección de ubicación de la entidad demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.”, empero, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el título valor base de recaudo respecto al lugar acordado para el pago de la obligación. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el Juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”. Ahora bien, revisado el título valor (letra de cambio) aportado como base de ejecución, se observa que en aquel se estipuló en forma expresa como lugar del pago de la obligación la ciudad de Cali-Valle y no está ciudad capital» (folios 13 a 14 ídem ). 4.
Los trámites previstos en la normatividad procesal civil vigente fueron cumplidos a cabalidad (art. 139 C. G. del P.), luego procede su resolución. II.- CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante » (se relieva).
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un « título ejecutivo », conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita » (denótese). 3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente: 3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que « en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general » (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre múltiples providencias), lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento Civil, hoy día derogado. 3.2.- En segundo término, que la letra de cambio presentada para recaudar la pretensa obligación en el sub júdice, conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas clases de « títulos valores » que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas que abarca la noción de « título ejecutivo » a que hace referencia el canon 422 del Código General del Proceso.
Dicho en breve, los instrumentos cartulares, como entes jurídicos considerados, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los títulos ejecutivos. 3.3.- En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas, y, particularmente, el texto del libelo introductorio, aparece la designación del domicilio del deudor, dado que en la demanda se señala que es «vecino de Cali»; así las cosas, es evidente que en el libelo presentado, su promotor, afirmó que el ejecutado es «vecino de Cali», y, dicho escrito fue dirigido, como se comentó, a los jueces de esa municipalidad (Folios 4 a 5 Cdno Principal); en ese orden, en el entendido que la vecindad equivale al domicilio (art. 78 C.C.), allí es en donde debe considerarse que el deudor está residenciado con el ánimo de permanecer o de ejercer habitualmente sus negocios (art. 76 ib ).
Además, el escrito genitor es diáfano en establecer que el sujeto pasivo es el señor Farley Valencia y no la entidad Servientrega, como erradamente lo comprendieron los jueces de instancias; por lo tanto, no luce acertado colegir que la acción ejecutiva se dirige contra una entidad cuando del texto del instrumento cartular aportado ello en manera alguna se desprende, máxime cuando en el libelo nunca se alude a ello, como tampoco se dice que Bogotá sea el domicilio de aquel. 3.4.- Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el « lugar de domicilio del demandado », aparte que en este evento, valga decirlo, esa ciudad es la que se corresponde con el lugar pactado para dar cumplimiento a la pretensa obligación cartácea, de donde surge que, de todos modos, será el funcionario judicial de la capital del Valle del Cauca quien deba conocer el litigio sub júdice. 4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción ejecutiva. 5- Lo anterior no se opone, por supuesto, para que, cuando la demandada concurra al proceso, por los canales previstos en las disposiciones vigentes, controvierta la competencia asignada y, dado el caso, resultado de esa confrontación, la misma se mantenga o, contrariamente, varíe. Así, en razón a lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el Juez que debe asumir el conocimiento del presente asunto es el Diecinueve Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca). Segundo: Remitir las presentes diligencias al dicho despacho. Tercero: Con copia de esta providencia, hágasele saber lo resuelto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá D.C. Cuarto: La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Además, dejará las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y devuélvase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 7