HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5334-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03751-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Acacias- Meta.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Banco de Occidente instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía contra José Hernán Maestre Gómez, con el propósito de recaudar la suma incorporada en el pagaré No. 28594954, más los intereses causados sobre ella. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (art. 28 del C.G.P.), el domicilio de las partes y la cuantía de las pretensiones [archivo digital 02.Escrito_Demanda_2024-0303].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 2 2.- El estrado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple a quien se le asignó por reparto, declinó su conocimiento y ordenó la remisión a sus homólogos de Acacias, en aplicación del fuero general (numeral 1º), tras advertir que en esa ubicación tiene su domicilio el deudor y «el Pagaré que soporta la ejecución no establece un lugar específico para el cumplimiento de la obligación» (numeral 3º) [archivo digital 04.(2024- 0303)RechazaXCompetencia]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, arguyendo que, ante la concurrencia de fueros, el remitente no debió «rehusar el conocimiento de la demanda, sino (…) inadmitirla», adoptando «las medidas para superar la falta de claridad del (…) elegido por el demandante y así determinar lo pertinente», en tanto que «en el título valor no se estableció el lugar de cumplimiento de la obligación, aunado a que, en las manifestaciones del libelo (…), el domicilio del ejecutante es la ciudad de Bogotá y el del ejecutado es Acacias.
De otro lado, según el certificado de existencia y representación legal el domicilio principal de la entidad financiera está en la ciudad de Cali». Asentado en aquellos razonamientos, suscitó el conflicto negativo y dispuso el traslado del legajo a esta Corporación [archivo digital 006AutoProponeConflicto]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 3 sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). 3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 4 mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ, AC1439-2020, criterio reiterado en CSJ, AC3999-2021, CSJ, AC5784-2022, CSJ, AC3745-2023, CSJ, AC3111-2024 y CSJ, AC4170-2024, entre otras). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).
Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 5 de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.
Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el Banco de Occidente va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré por la suma consignada en el escrito de demanda, junto con sus intereses, por manera que, para la fijación del juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 6 encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado (núm. 1) o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida (núm. 3).
Ante esa disyuntiva, se advierte que el promotor, fue ambiguo y equivoco, pues adujo al tiempo los dos parámetros, tanto el domicilio de las partes como el lugar de cumplimiento de la obligación, además, pese a dirigir la demanda a los juzgadores de Acacias Meta, la radicó ante los jueces de Bogotá, pasando por alto de un lado que el demandado no tiene su domicilio en esta ciudad ni del cartular soporte de la ejecución o la carta de instrucciones que se entregó para diligenciar los espacios en blanco de este emerja su asignación como lugar para honrar la acreencia. 5.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento», de suerte que, en este particular caso, al no indicarse expresamente donde debería satisfacer la obligación el deudor cambiario, no es predicable un acuerdo de voluntades entre las partes al respecto.
No obstante, ante ese silencio se impone acudir Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 7 a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta pauta supletiva al caso en estudio1, se establece que es Acacias- Meta, el lugar donde se debe adelantar el pleito.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo2»; de suerte que, al consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.
Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024. 2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5.
Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 8 criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, 17 may.) 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante resultó alejada de las previsiones legales ya que, como se indicó, en esta urbe no tiene su domicilio el llamado a juicio y en lo que hace al lugar de cumplimiento de la prestación demandada ante la orfandad de ese dato en el instrumento cambiario objeto de cobro, era indispensable acudir a la inteligencia del artículo 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título que, según la manifestación que al respecto hace el demandante en el escrito inaugural, la cual goza de presunción de veracidad, lo es la población de Acacias Meta, sin perjuicio de que pueda ser controvertido por el llamado a juicio a través de medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo. 7.- En tal virtud, en este particular caso el actor, pese a radicar la demanda ante los jueces de Bogotá, fijó la competencia «por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación» y a la par por «el domicilio de las partes», como lo primero no se evidencia en el documento base de ejecución, se insiste en la aplicación de la pauta 621 del Código de Comercio, que direcciona el asunto al domicilio del creador demandado, siendo este según se denunció Acacias Meta.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 9 Síguese entonces, que si bien la elección resultó equivocada, para la definición del juez natural no era de rigor una inadmisión de la demanda, como sugiere el funcionario de Acacias, dados los claros principios regentes de los títulos valores, como el de la literalidad antes mencionado, así como la pauta supletiva en comento del ordenamiento mercantil, y la manifestación juramentada contenida en la demanda respecto del domicilio del deudor creador del título que resultaba suficiente para ese propósito.
Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario de Acacias al declinar su competencia, porque el fallador capitalino no dio oportunidad al ejecutante para aclarar su selección mediante la inadmisión de la demanda, pues, como se apuntó, de esta y sus anexos, en particular del instrumento cambiario báculo de la ejecución y las normas que gobiernan los títulos valores, era dable establecer con claridad cuál es el juzgador llamado a conocer del pleito. 8.- En consecuencia, en el sub examine la competencia por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el Juzgador de Acacias Meta, como antes se advirtió, puesto que en esa municipalidad tiene su domicilio el demandado, incluso, por la naturaleza del cartular, que al no haberse fijado literalmente el lugar de cumplimiento se abre campo la regla supletoria que igualmente lo radica en el domicilio del creador, que tratándose del pagaré es el deudor aquí demandado.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03751-00 10 9.- Por lo tanto, es al Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacias Meta a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacias, Meta, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y a la entidad bancaria convocante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB739E428A4A60C34F5BEB8040FF43A2995C8F75AA1F0C0F9D5BCE2B0F6CD080 Documento generado en 2024-09-17