Radicado n° 11001-02-03-000-2016-02395-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC5334-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02395-00 (Discutido en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver el recurso de súplica propuesto por el apoderado del recurrente en revisión frente al auto de 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de revisión invocada por el referido extremo procesal frente el fallo de 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que promovió Jorge Humberto Santana Marulanda contra Abraham Polonia Gutiérrez y la Sociedad para las Investigaciones Biomédicas y de Agricultura Tropical Ltda. Sinbat Ltda. I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito mediante la cual se formalizó el presente recurso extraordinario, el actor invocó la primera causal de revisión, porque después de emitida la sentencia ahora impugnada, halló unos documentos que le hubieran permitido al Tribunal determinar que si bien él incumplió el contrato de obra celebrado con los demandados, éstos lo inobservaron primero y en tales condiciones, no le hubiera negado sus pretensiones. 2.
La demanda fue declarada inadmisible mediante proveído de 29 de septiembre de 2016, al considerar el Magistrado sustanciador que en ella se había omitido referir los hechos concretos fundamento de la causal invocada como sustento de la solicitud de revisión, toda vez que «no contiene una explicación sobre cuál es el documento trascendental y preexistente, que funda la causal 1ª de revisión alegada, pues escasamente se refiere, sin mayor exposición, al fechado 29 de enero de 2016, el que adicionalmente data de una época posterior a la sentencia impugnada (27 de agosto de 25015)», complementando: «[T]ampoco se manifiesta cual fue el hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que obstruyó e hizo imposible obtenerlo o aducirlo en el juicio ordinario al demandante.» 3.
Dentro del plazo concedido, el recurrente, en procura de subsanar la demanda, luego de recalcar sobre los hechos generadores de la acción ordinaria génesis de la decisión aquí impugnada extraordinariamente y de relacionar los escritos y pruebas aportados con aquella, refirió como documentos determinantes para que ésta hubiera sido distinta y favorable a sus intereses, los siguientes: El oficio Of 091-05482 de 26 de mayo de 2009, proferido por el Curador Urbano Nº 1, Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, «en el que obra (i) el archivo como consecuencia del desistimiento voluntario del demandante; así como el (ii) expediente 36-09 de la Alcaldía Local de Fontibón en el que obran tanto la suspensión de la obra contratada, como la declaración como infractor de normas urbanísticas por parte del demandado Abraham Polanía Gutiérrez, así como la sanción de multa que se le impuso por tal razón».
En concreto, «(i) la orden de archivo del 26 de mayo de 2009, como consecuencia del desistimiento voluntario de la licencia de construcción por el Señor Abraham Polanía Gutierrez, antes de la intervención en la obra del demandado; (ii) Resolución 246 de 30 de marzo de 2010 se le impuso como infractor de normas urbanísticas multa por valor de $104’832.762.oo M/Cte».
Tales documentos, agrega, existían antes de iniciarse el proceso judicial, pero no fueron aportados por la parte demandada «solo fueron conocidos por (…) [el revisionista] tiempo después de haberse terminado el proceso», como consecuencia de los derechos de petición presentados ante las mencionadas Curaduría y Alcaldía Local De haberse apreciado los citados documentos, estima el demandante, no obstante el incumplimiento en que él incurrió, se hubiera concluido que los accionados eran responsables, debido a que fueron quienes primero inobservaron sus obligaciones derivadas del contrato civil de obra celebrado entre ellos. 4.
Mediante proveído de 11 de noviembre de 2016, fue rechazada la demanda, porque la subsanación allegada no satisfacía cabalmente los requerimientos efectuados, al no haber expuesto las circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o el actuar ilegitimo de la parte contraria que hubiera impedido la aportación de los documentos relacionados.
Frente a ese pronunciamiento, el mandatario judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. Aquél fue rechazado por improcedente y se dio curso al segundo, con determinación de 24 de enero de 2017, remitiendo la actuación a este despacho, por seguir en turno. En la sustentación del «recurso de súplica», el recurrente reproduce los hechos expuestos en el escrito de subsanación de la «demanda de revisión», adicionando que cuando se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, no le era viable pedir la prueba concerniente a las actuaciones administrativas relacionadas con la falta de licencia de urbanismo, toda vez que por ley, sólo podía pronunciarse sobre dichas defensas y no sobre la contestación de la demanda.
Además de hallarse impedido para solicitar pruebas «en torno de los problemas urbanísticos confesados por el apoderado de la pasiva al contestar la demanda», agrega, no hubiera podido aportar los documentos invocados, porque la Resolución 246 de 30 de mayo de 2010, que declaró infractor de las normas de urbanismo a Abraham Polonía Gutiérrez, sólo fue notificada con edicto del 6 de marzo de 2015, desfijado el siguiente 20 de ese mes, cuando quedó ejecutoriada.
Destaca, que en tales condiciones la única persona enterada de la existencia de la actuación administrativa y del desistimiento voluntario de la licencia de urbanismo, a la fecha de contestación de la demanda, era el señor Abraham Polonía Gutiérrez, quien por su actuación de mala fe «y la ineficiencia de la Secretaría de Obras de la Alcaldía Local de Fontibón», no los pudo allegar oportunamente al proceso, menos cuando el responsable de dicha licencia, es el titular del derecho de dominio.
Por lo demás, anota, no requería solicitarle ésta al contratante, porque las tareas a desarrollar en la obra, eran «en esencia adecuaciones y acabados internos», dado que la misma ya se había adelantado en gran parte y, para la fecha en que fue contratado, se hallaba un aviso indicativo de que la licencia de construcción estaba en trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la súplica. Es viable desatar el presente medio de impugnación, en tanto el recurso de súplica es el procesalmente dispuesto para controvertir «los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», tal cual dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.
De conformidad con los artículos 90 y 321-1 ibídem es apelable el proveído que rechaza la demanda, que en este caso fue proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2. Desestimación de las razones de la súplica. En relación con el recurso de súplica, puede anunciarse, desde ya, que el mismo será denegado, porque en verdad, como se expuso en el auto mediante el cual se rechazó la demanda de revisión, ésta no satisface los requerimientos formales, falencia que persistió, no obstante la pretendida subsanación. Como se recuerda, en el presente asunto, el impugnante invoca las causales 1ª y 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, fundado en que no pudo allegar en las instancias del proceso unos documentos relacionados con la actuación administrativa que terminó con la sanción para el demandado Abraham Polonía Gutiérrez, debido a que la obra contratada carecía de licencia de constrtucción, cuyo trámite fue archivado, por desistimiento voluntario. 2.1.
Como el primer motivo de revisión invocado lo configura el hallazgo documental, acaecido después de haberse proferido el fallo objeto revisión, pero cuya aportación al juicio no se logró por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, cabe señalar que tales factores no se evidencian en este caso. En efecto, el recurrente esgrime como documentos nuevos que no pudo aportar en las instancias, el oficio Nº 091-05482 de 26 de mayo de 2009 emitido por el Curador Urbano Nº 1, de Bogotá, en donde consta el archivo del trámite concerniente a la licencia construcción, por virtud del desistimiento voluntario del demandante y, la Resolución 246 de 30 de marzo de 2010 mediante la cual la Alcaldía Local de Fontibón dispuso la suspensión de la obra contratada y sancionó con multa al demandado Abraham Polanía Gutiérrez, por infringir las normas urbanísticas.
Al analizar los requerimientos del auto inadmisorio se encuentra que el revisionista prosiguió sin acreditar las circunstancias que le impidieron allegar al proceso los elementos de juicio con los cuales pretende demostrar la variación de la sentencia ahora impugnada extraordinariamente. De su relato más bien se extrae que en esa tarea actuó de manera despreocupada, pues según lo resaltó en el escrito de subsanación del recurso de revisión, cuando la parte convocada contestó la demanda ordinaria en la cual él pretendía que se declarara incumplido el contrato de obra, por parte de ésta, tal extremo procesal se refirió a las omisiones urbanísticas sobre el predio, negando el hecho décimo cuarto, con el argumento de que «el cierre de la obra se dio POR SELLAMIENTO ORDENADO POR LA ALCALDÍA DE FONTIBÓN-INSPECCIÓN DE OBRAS, por carencia de licencia de construcción»[footnoteRef:1]. [1: Resaltado original.] Frente a esta revelación del mismo recurrente extraordinario, si desde la contestación del escrito introductor del proceso, la parte demandada dio a conocer lo relacionado con el cierre de la obra y el hecho de que éste se produjo por falta de licencia de construcción, es claro que el allí accionante estuvo en condiciones de dilucidar esa situación, es decir, de precisar las razones de la suspensión de la obra, máxime cuando según el mismo revisionista, en ésta se anunciaba que dicho permiso se hallaba en trámite.
De lo anterior se desprende que los condicionamientos para acoger el primer motivo de revisión invocado, no se estructuran, al no evidenciarse las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, pues no se advierte que ésta haya influido e impedido que el demandante acudiera ante la Alcaldía de Fontibón y la Curaduría Nº 1, a solicitar las aclaraciones y documentación correspondiente, como tampoco que habiendo realizado las gestiones pertinentes y encaminadas a su consecución, le hubiera sido imposible lograrlo.
En relación con los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso y que viabilizan el recurso extraordinario bajo análisis, la Sala, en sentencia SC7455-17, expuso: De acuerdo con la exigencia normativa, la imposibilidad justificativa de la falta de incorporación oportuna del documento nuevo o recuperado y por tanto, la viabilidad de tenerse en cuenta en el recurso de revisión, ha de ser fruto de fuerza mayor o caso fortuito, u obra de la parte beneficiada con el fallo.
Se descarta, por tanto, la conducta omisiva del impugnante extraordinario, pues este escenario no resulta idóneo para incorporar elementos probatorios dejados de aducir en las instancias o mejorados posteriormente; tampoco para revivir inconformidades con las decisiones desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, dado que ello conculcaría, además, el principio de preclusión de las etapas procesales, y el de la cosa juzgada.
Y, en cuanto a las mencionadas circunstancias impeditivas y justificativas de la proposición del aludido medio de impugnación, en fallo CSJ SC16932-2015, recordó: En general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (…).
Allí mismo agregó: no basta con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias (…). 2.2.
Dado que igualmente, el recurrente invoca el 6º motivo del artículo 355 del C. G. del P. constituido por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», en esencia, porque el extremo procesal demandado no aportó al proceso los medios de persuasión reveladores de la suspensión de la obra, tampoco aparecen acreditados los presupuestos que permitan acoger dicha causal, según se expuso en precedencia. En efecto, el engaño por parte del demandado, dirigido a obtener una decisión contraria a la verdad y al orden jurídico, no se evidencia; más bien, lo que se infiere de la exposición del recurrente y de la documentación adjunta, es que, en las instancias, éste se descuidó en la obtención y aportación de los documentos aquí invocados como decisivos para haber variado la decisión cuya anulación pretende, remedio para lograrlo que por esa falta de diligencia, ahora torna inadmisible su acogida.
Respecto de la causal en comento, esta Corporación en CSJ SC4417-2014, recabó: [L]a existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.
Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error[footnoteRef:2] al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…).
Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia (…)’ (…). [2: Subrayado original.] 3. Conclusión. Así las cosas, dado que en la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda de revisión se advirtieron esas falencias, puestas igualmente de presente en el proveído inadmisorio, al no merecer aquella ninguna enmienda, la negación del recuro de súplica, ha de ser la consecuencia. Aunque la resolución desfavorable de la súplica, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN PRIMERO. MANTENER EN FIRME el auto objeto de súplica y detallado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. Notifíquese, LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12