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AC5334-2016 [2016-02166-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02166-00 AC5334-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02166-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda de revisión formulada por Álvaro Mesa Cadavid, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Regional Antioquia, en nombre de Wilton Adriano Mosquera Moreno, Luis Medardo Mosquera Moreno, Ana Bercelia Murillo Palacio, Vitalino Moreno Hinestroza, Seferina Mosquera Delgado, Manuel Antonio Vega Aguilar y Adolfina Gil Andrade, en el cual intervino como opositor el recurrente.

CONSIDERACIONES 1. La causal en que se apoya la impugnación extraordinaria corresponde a la 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se configura por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», y la irregularidad procesal denunciada dice el impugnante encontrarla en «deficiencias graves de motivación» de aquella providencia. 2.

En ese contexto jurídico, al examinar el aludido escrito, se advierte que no satisface el requisito formal contemplado en el numeral 4º inciso 1º artículo 357 del Código General del Proceso, relativo a la expresión de los «hechos concretos» que le sirvan de sustento a la causal de nulidad invocada. 3. Al respecto, téngase en cuenta que la «motivación de la sentencia», en cuanto a su contenido, lo consagra el inciso 1º artículo 280 ibídem, disponiendo, que «deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». 4.

Lo anterior implica, que los «hechos concretos» fundamento de la causal de nulidad procesal por «falta de motivación», deberán orientarse a evidenciar la pretermisión del tribunal del cumplimiento de las aludidas formalidades, no siendo admisible entrar a controvertir la labor que el juzgador desarrolló en cuanto a la valoración de las pruebas, o la aplicación del criterio jurídico que tuvo para la adecuación de los supuestos de hecho en las normas jurídicas que regulan la materia objeto del litigio. 5.

Dicho criterio lo sostuvo esta Corporación en vigencia del anterior ordenamiento procesal, y continúa con vigencia en el actual régimen, en virtud de no haber variado en lo esencial las reglas reguladoras del tema concerniente al «contenido de la sentencia», y sobre el particular cabe memorar lo dicho en el fallo CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. n° 2004-00729-01, en el que en lo pertinente se dijo: (…) el recurso extraordinario de revisión no está concebido como una reapertura del debate que ocupó las instancias, ni para volver la mirada sobre las mismas pruebas que en su momento discurrieron ante los jueces, tampoco para interpretar de nuevo las reglas legales que sirvieron de soporte a la decisión o sobre aquellas que se dejaron de hacer valer. 6.

Así mismo, ha de indicarse que los aspectos admisibles para la sustentación del vicio de procedimiento relacionado con la «falta de motivación», además de la pretermisión de la misma en los aspectos esenciales de la sentencia, cabría también invocar temas de impertinencia, entendida como la ajenidad de las ideas o su desconexión con la problemática del litigio; igualmente la manifiesta deficiencia, en cuanto se hubiere omitido dar respuesta a los puntos axiales de la controversia planteada por las partes, o inclusive, aquellos eventos en que afloran las contradicciones en la fundamentación, de tal manera que impidan establecer las verdaderas razones apoyo de la decisión. 7.

Los supuestos en mención los ha esbozado la jurisprudencia de esta Corporación, al estudiar la «falta de motivación» como causal de nulidad procesal en materia de casación, y resulta pertinente referirlos en este caso, dada la identidad temática. Al respecto, en el fallo CSJ SC-10097-2015, rad. n° 2009-00241-01, se expuso: (…) la ‘impertinencia’ de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso.

De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.

Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.

Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados. 8.

De acuerdo con lo anterior, surge la necesidad de que el recurrente ajuste la demanda a las reseñadas formalidades, toda vez que en el acápite destinado a exponer las «consideraciones de la causal de revisión», orienta sus argumentaciones a criticar la labor del tribunal concerniente a la valoración de las pruebas, inclusive a reclamar por la falta de apreciación de algunos elementos de juicio, como también a calificar el fallo de ser contradictorio, sin revelar la conexión de tales cuestionamientos con la irregularidad procesal denunciada. 9.

De otra parte se advierte, la no satisfacción de las formalidades previstas en los numerales 2º y 3º, al igual que en el inciso final del artículo 357 del Código General del Proceso, en armonía este último con el artículo 89 ibídem, atinentes a la información del «domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia»; la «indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente», y «[ adjuntar ] la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados». 10.

Corolario de lo comentado, es que con apoyo en el inciso 2º artículo 358 ídem, se inadmitirá la demanda, a fin de que el recurrente exponga los hechos concretos acerca de las carencias o deficiencias en la motivación del fallo, o los aspectos de impertinencia detectados, o las contradicciones advertidas en la sustentación, que tengan la potencialidad jurídica de configurar la causal de nulidad invocada, y también para que reporte la información omitida y allegue el anexo faltante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda de revisión formulada por Álvaro Mesa Cadavid. Segundo.- Conceder el término de cinco (5) días para que sea subsanada en los aspectos resaltados en la parte motiva, debiéndola integrar en un nuevo escrito. Tercero.- Reconocer personería para actuar al señor abogado Daniel Posada Henao, como apoderado judicial del recurrente, conforme al poder conferido.

Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado PAGE 6