HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5333-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03661-00 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyacá) y Tercero Civil del Circuito de Yopal (Casanare).
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Tunja se radicó demanda contra Eduis Fernando Ruiz Becerra y Leydi Jasmín Rodríguez Rojas, indicando acudir a lo que se nominó «proceso garantía real (sic)», para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de éstos respecto del «contrato de compraventa de [parte de sus] acciones (transferencia de participación accionaria) de la sociedad LEFCOM S.A.S. en punto del pago de pasivos existentes relacionados en el numeral 2 de la cláusula cuarta del contrato en mención»; «que ha operado la consecuencia jurídica del supuesto de hecho previsto en el numeral 2 de la cláusula Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 2 cuarta del contrato de compraventa de acciones (transferencia de participación accionaria), es decir, la garantía real sobre las acciones pignoradas a favor de los demás socios»; «que la propiedad de la participación accionaria en la sociedad LEFCOM S.A.S. bajo la titularidad del señor EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA y la señora LEYDI JASMÍN RODRÍGUEZ ROJAS corresponde a los demás socios a pro- rata de su porcentaje de participación accionaria» y, consecuencialmente, se «SE ORDENE, el registro de la titularidad de las acciones de los señores EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA y LEYDI JASMÍN RODRÍGUEZ ROJAS en favor de los demandantes».
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada así: «1. FACTOR FUNCIONAL POR LA NATURALEZA DEL LITIGIO De acuerdo con el contenido con el CGP la naturaleza del litigio es de aquellas correspondientes al conocimiento de su despacho.
2. FACTOR TERRITORIAL De acuerdo con el contenido de las reglas previstas en artículo 5º del CPTSS (sic) corresponde al Distrito Judicial de Tunja» (folios 1 a 7 - archivo digital 01_Demanda). 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a quien le correspondió el asunto, declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Jueces Civiles del Circuito de ese municipio, con fundamento en el numeral 4º del canon 20 del Código General del Proceso, que impone a los juzgadores de ese nivel jerárquico, en primera instancia, el conocimiento de las controversias con origen en el contrato de sociedad, puesto que «si las pretensiones por lo dicho se dirigen a establecer la viabilidad del traslado de las acciones dadas en venta, teniendo en cuenta la garantía prendaria pactada dentro de los misma, estableciendo en definitiva el destino que deben tener las que fueron negociadas, aspecto que hace parte y se encuentra regulado como parte de la ejecución del contrato de sociedad, al punto que debe verificarse el Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 3 cumplimiento de las normas antes citadas para establecer la procedencia de lo reclamado, es evidente que el asunto desborda la competencia que corresponde a éste despacho» (Archivo digital 03_TramiteJ04CivilMpalOralTunja.pdf). 3.- El Juzgado Primero de esa categoría y localidad también declinó su conocimiento, luego de considerar que la aplicable era la regla dispuesta en el numeral 4º del precepto 28 de la codificación en cita, valga decir, la que, en los asuntos suscitados «por controversias entre los socios en razón de la sociedad», asigna la competencia al juez del domicilio principal de ésta, que en este caso según aparece en el certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad LEFCOM SAS es Yopal – Casanare, de ahí que dispuso la remisión del expediente a los juzgados de este municipio (Archivo digital 04_TramiteJ01CivilCircuitoTunja). 4.- Recibidas las diligencias por el Juez Tercero Civil del Circuito de ese último lugar, también las rechazó, apoyado en que no compartía las conclusiones de su homólogo, comoquiera que éste «no se percató» de que de la situación fáctica expuesta en la demanda se desprendía que una de las personas que suscribió el contrato, en calidad de comprador (Bernal Moreno), actualmente no era socio de la mentada persona jurídica.
Agregó tampoco compartir lo referido por la célula de orden municipal, porque la «controversia surgida no lo es con ocasión del contrato de sociedad (…), sino con la compraventa de acciones de la misma, luego la competencia exclusiva prevista por el Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 4 legislador no sería aplicable» (archivo digital 07).
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sea lo primero recordar que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 5 necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325).
Ciertamente, en línea de principio, es el libelo inicial la fuente de la cual el juzgador debe extraer las circunstancias que resulten relevantes para fijar su competencia, y cuando ésta se advierta confusa o incompleta será de su cargo adoptar las medidas que sean indispensables para despejar aquellas vaguedades o inexactitudes, de suerte que avoque o repele esa competencia que se le atribuye con conocimiento de causa, evitando así dilaciones que puedan atentar contra el derecho a una pronta y cumplida la justicia. 3.- En el sub lite, el escrito inaugural resulta difuso, pues como se dejó visto, se anunció «activar» un «proceso garantía real (sic)», aunque sus pedimentos parecen perfilarse a un juicio declarativo, además, se muestra evidente que la precursora omitió -a más de otras falencias- determinar, con suficiencia, la autoridad judicial competente para asumir la litis, pues confusamente indicó: «3.
COMPETENCIA
1. FACTOR FUNCIONAL POR LA NATURALEZA DEL LITIGIO De acuerdo con el contenido con el CGP la naturaleza del litigio es de aquellas correspondientes al conocimiento de su despacho.
2. FACTOR TERRITORIAL De acuerdo con el contenido de las reglas previstas en artículo 5º del CPTSS corresponde al Distrito Judicial de Tunja». Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 6 Pautas que de suyo no se ajustan a ninguno de los específicos criterios determinados en el ordenamiento adjetivo para fijar la competencia por el factor territorial.
No puede olvidarse que para efecto de la asignación de la competencia por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros, circunstancia que impone que en el libelo de señale con absoluta precisión las pautas que para tal propósito se pretende hacer efectiva, de tal modo que permita al fallador poder evaluar, adecuadamente, el acierto de la elección. 3.1.- No obstante, escudriñando la demanda y sus anexos se logra extraer que, el 12 de junio de 2018, entre los señores Eduis Fernando Ruíz Becerra y Leydi Jasmín Rodríguez, para el momento únicos socios de la sociedad Lefcom SAS, como vendedores y los señores Miguel Antonio Bernal Moreno, Lida Yamile Pedraza Machuca y July Paulin Robles Figueroa como compradores, se celebró contrato de compraventa del «derecho real de dominio que tiene y ejerce sobre el equivalente al OCHENTA Y CINCO (85 %) del Total de las acciones suscritas y pagadas de sociedad denominada LEFCOM S.A.S. Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 7 legalmente constituida identificada con el Nit.: 900250211-4, esta venta conforma no solo el porcentaje de participación accionaria sino igualmente el OCHENTA Y CINCO (85 %) de la unidad comercial de la mencionada sociedad, como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, conforme inventario de mobiliario, sociedades actuales de funcionamiento y demás elementos inventariados en documento anexo y que hace parte integral del presente».
En el mentado acuerdo los vendedores se obligaron, entre otras cosas, a sanear algunas obligaciones preexistentes a la firma de éste, precisando en la cláusula cuarta numeral 2, que: «Teniendo en cuenta que al momento de generarse la presente venta, el vendedor afirma que los pasivos existentes corresponden a los que adelante se especifican, los cuales desde ya el mismo se compromete a sanear en un término no superior a VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la firma del presente contrato bien sea con la utilidad de corte semestral de la participación accionaria según conformación derivada de la presente venta o con cualquier otro recurso propio.
PARÁGRAFO: en evento de presentarse alguna acción judicial o administrativa derivada de los pasivos referidos y se afecte el desarrollo normal del objeto social, el hoy vendedor estará obligado a sanear de forma inmediata o dentro de los 3 días siguientes la misma so pena de asumir la totalidad de los perjuicios tasados causados a los demás accionistas, sin embargo desde ya se procede a pignorar su porcentaje de participación a favor de los demás socios como garantía de las obligaciones hoy reportadas y que a continuación se relacionan…» (negrillas ajenas al texto). 3.2.- En el libelo inicial se indicó, que los demandados (vendedores) incumplieron dicha estipulación, por lo que considera se configuró el supuesto de hecho consagrado allí «es decir, la garantía real sobre las acciones pignoradas a favor de los Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 8 demás socios» por lo que «la propiedad de la participación accionaria en la sociedad LEFCOM S.A.S. bajo la titularidad del señor EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA y la señora LEYDI JASMÍN RODRÍGUEZ ROJAS corresponde a los demás socios a pro- rata (sic) de su porcentaje de participación accionaria» y, consecuentemente, se ordene el registro. 3.3.- Sin entrar a examinar la idoneidad de la demanda o legitimación de las partes e, incluso, la naturaleza misma de la acción incoada, pues ello corresponde al juez de conocimiento, es lo cierto que prima facie se advierte la existencia de una pretensión declarativa derivada de una controversia entre presuntos socios de la compañía Lefcom SAS1 por la participación accionaria, en razón del incumplimiento endilgado a los socios originarios del 1 Según se indica en la demanda actualmente la participación accionaria de la compañía se distribuye así: Socios/Accionistas N° de acciones JULY PAULIN ROBLES FIGUEROA 364 LIDA CAROLINA GARCÍA GARCÍA 256 EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA 60 LEIDY JASMÍN RODRÍGUEZ ROJAS 60 DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS 60 Sin embargo, los mentados accionistas no coinciden en su integridad con quienes participaron la negociación en la cual se funda la controversia, como se ve: Socios/Accionistas CONTRATANTES JULY PAULIN ROBLES FIGUEROA JULY PAULIN ROBLES FIGUEROA (COMPRADORA) LIDA CAROLINA GARCÍA GARCÍA LIDA YAMILE PEDRAZA MACHUCA (COMPRADORA) EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA EDUIS FERNANDO RUÍZ BECERRA (VENDEDOR) LEIDY JASMÍN RODRÍGUEZ ROJAS LEIDY JASMÍN RODRÍGUEZ ROJAS (VENDEDORA) DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ROJAS MIGUEL ANTONIO BERNAL MORENO (COMPRADOR) Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 9 compromiso de saneamiento adquirido en favor de los compradores y las consecuencias derivada de este, ante la pignoración que hicieran en favor de estos últimos del porcentaje que aquellos se reservaron en la negociación (15%). 4.- El artículo 20 numeral 4 del Código General del Proceso establece que serán competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia «todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario» (se resalta).
Por su parte el artículo 28 numeral 4, en lo que hace a la competencia territorial, dispone que «En los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad». 4.1.- Esta Colegiatura disiente de lo argüido por el estrado municipal para declinar su competencia, en cuanto a que el caso está gobernado por el numeral 4º del precepto 20 del Código General del Proceso, porque en el asunto del epígrafe no se da ninguno de los supuestos contemplados en la norma, en tanto que la acción no se cimienta en un conflicto originado en el «contrato de sociedad» o en «la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado», pasó por alto que el memorado pacto societario, según el precepto 98 del Código de Comercio, se contrae a Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 10 aquel a través del cual «dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social» y, en este caso, el debate gira en torno a un convenio de transferencia de acciones ya emitidas, que no frente a aquel pacto asociativo; además, lo pretendido tampoco se relaciona con la «nulidad, disolución y liquidación de tales personas», por lo que no es predicable que el litigio encaje dentro del supuesto normativo para asignar el conocimiento a los jueces civiles del circuito, debiéndose regular entonces por las restantes reglas establecidas para definir la competencia de los juicios contenciosos. 4.2.- Sin embargo, sí resulta razonable afirmar que el numeral 4º del canon 28 rige la situación en comento, que fija la competencia por el factor territorial en «el juez del domicilio principal de la sociedad», pues se trata de una controversia entre “socios” «en razón de la sociedad», pues, se repite, la disputa se centra en el presunto incumplimiento del «contrato de transferencia de acciones» del ente moral, con lo cual se pretende alterar su composición accionaria y, en ese orden, la competencia estaría asignada a los estrados judiciales del lugar en donde el ente societario cuya participación accionaria se debate, tenga su domicilio, que en el sub examine lo es Yopal Casanare, según se evidencia del certificado de Existencia y Representación legal de Lefcom SAS.
Esta Corte en asuntos de similar temperamento ha dicho, que hay: «casos especiales en los que solo es posible acudir a Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 11 un foro específico o privativo, como por ejemplo el del numeral cuarto del precitado canon (…) [e]n ese orden, si el pliego genitor se ajusta a (i) nulidad, o (ii) disolución, o (iii) liquidación de sociedades, o (iv) a controversias entre los socios en razón de la sociedad; no cabe duda que el único juzgador facultado para tramitar y elucidar esa clase de asuntos, es el de la vecindad principal de la sociedad» (Se resalta) (CSJ AC2643-2024). 4.3.
Aún más, dada la falta de claridad de la demanda, si se acepta que el real querer de la parte demandante es promover un «proceso [de] garantía real» la competencia vendría fijada por la regla 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, […] será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», pauta que asigna la atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, que será aquel del lugar donde se encuentren los bienes.
Ante tal supuesto, siendo que la garantía real que se pretendería hacer efectiva es la “pignoración” que hicieran los demandados de las acciones que poseen de la sociedad Lefcom SAS, cuyo domicilio es la ciudad de Yopal, igualmente por este criterio serían estos estrados los llamados a adelantar el pleito. 5.- Al amparo de las anteriores precisiones se colige que, como en el presente asunto, en esencia, la disputa que involucra a las partes recae sobre la participación accionaria de la sociedad Lefcom SAS, cuyo domicilio principal es la Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 12 ciudad Yopal Casanare, por el factor territorial, es el juez de este lugar el encargado de tramitar la actuación que, en línea de principio, lo sería el Tercero Civil del Circuito de Yopal.
Empero, no puede soslayar la Corte que, como antes se anotó, el asunto por su naturaleza no se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso que imponga su conocimiento a los jueces del circuito, circunstancia que hace necesario evaluar la aplicación de las restantes pautas para la asignación de la competencia, entre ellas la cuantía de las pretensiones, labor que no acomete la Corte por carecer de elementos, dado que esta es otra de las muchas falencias que presenta el escrito inaugural (Art. 82-9 CGP). 6.- Así las cosas, de acuerdo con los razonamientos expuestos, lo único que emerge palmario es que el asunto examinado debe adelantarse ante los jueces de Yopal, pero ante las inocultables deficiencias que presenta la demanda se le remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, quien en el marco de su autonomía deberá escudriñar lo referente a la exacta naturaleza y cuantía del asunto sometido a consideración de la jurisdicción que permitan adelantar el pleito de manera célere y eficaz ante su juez natural y se informará de esta determinación a los otros funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03661-00 13 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la competencia por el factor territorial para conocer del presente asunto corresponde a los Jueces de Yopal Casanare.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, quien en el marco de su autonomía deberá escudriñar lo referente a la exacta naturaleza y cuantía del asunto sometido a consideración de la jurisdicción que permitan adelantar el pleito ante su juez natural de manera célere y eficaz.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Tunja y a la parte actora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D98487559B6EB36C2001CD29641309426CFB15977DA40FC9BAF3FEA3E9F4F5AE Documento generado en 2024-09-17