Radicado n° 11001-02-03-000-2017-00513-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC5333-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00513-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Proceden los demás integrantes de la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada del promotor contra el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 2 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda incoativa de recurso de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. El escrito inicial fue radicado el 20 de febrero de 2017, dirigiéndose la impugnación extraordinaria contra «la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el día 09 de junio de 2010 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio con fecha 03 de Diciembre de 2014», las cuales se pronunciaron en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el recurrente contra Inversiones Agropecuarias Ltda. La causal de revisión alegada es la contemplada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, «por haberse originado en ella causal de nulidad consistente en la omisión de valoración de las pruebas obrantes en el proceso». 2.
Repartida la demanda al Magistrado Sustanciador se decretó su rechazo de plano en proveído de 2 de mayo de 2017, en el que se estimó a la misma extemporáneamente interpuesta, toda vez que «la decisión emitida el 3 de diciembre de 2014, se notificó por edicto desfijado el 20 de enero de 2015, de tal manera que quedo ejecutoriada el 23 del mismo mes, sin que pueda verse actuación distinta a la liquidación de costas que luego practicó (…) amén de que la parte recurrente tampoco suministrara ningún factor de persuasión del que pueda inferirse una conclusión distinta».
Se agregó que: «el plazo de dos años para formular el remedio extraordinario comenzó a correr al día siguiente -24 de enero de 2015, y terminó el 24 de enero de 2017, mientras que la demanda bajo estudio fie presentada el 20 de febrero siguiente (…), esto es, más de dos años después, cuando se había extinguido el termino para hacer uso de la facultad». 3.
La mandataria del interesado controvirtió la aludida determinación mediante súplica, en la que argumentó la viabilidad de la admisión del recurso por cuanto «desde enero de 2015 a enero de 2017 hubo dos vacancias judiciales y dos semana santa lo cual implica un término de dos meses aproximadamente de suspensión, situación ésta que si bien es cierto la norma no consigna, también es cierto que dicha situación no puede desconocerse para efecto de garantizar los derechos que asisten al demandante».
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la súplica. Es viable el medio de impugnación elegido por la apoderada del recurrente, en tanto el recurso de súplica es el procesalmente dispuesto para controvertir «los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», tal cual dispone el artículo 331 del Código General del Proceso.
De conformidad con los artículos 90 y 321-1 ibídem es apelable el proveído que rechaza la demanda, que en este caso fue proferido en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 2. Término para interponer el recurso de revisión. Sobre la oportunidad en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el inciso primero del artículo canon 356 del Código General del Proceso, establece que el mismo «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9»; a su turno, el resto del canon establece pautas diferenciadas para los demás móviles de impugnación, atendiendo a su naturaleza.
Al respecto esta Corte ha considerado: «Esos plazos fijados por el legislador son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil» (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031-2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).
Por su parte, el inciso tercero de la preceptiva 358 ibidem prescribe: «Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.» (Destacado fuera de texto). 3. Desestimación de las razones de la súplica. La causal de revisión alegada en el presente caso es la prevista en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, mientras que la providencia destinataria de la censura data del 3 de diciembre de 2014, cuya ejecutoria se infirió de los anexos de la demanda, el 23 de enero de 2015.
Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el día 20 de febrero de 2017 (f. 10 vto.), se revela claro que la formulación del recurso fue extemporánea, en lapso aproximado a 27 días, desde la configuración del fenómeno de la caducidad. Ahora, la inconformidad que hoy corresponde atender, reclama -sin discutir los hitos tenidos en cuenta por el Magistrado Sustanciador- que para el cómputo del término legal es preciso considerar los periodos de vacancia judicial.
Tan concreta censura encuentra pronta desestimación por cuanto contraría de forma abierta las reglas de cómputo de términos previstas en el artículo 118 del Código General del Proceso, las cuales reiteran en lo esencial lo contemplado en el régimen anterior (canon 121 C.P.C.). En efecto, según los lineamientos de la preceptiva referenciada, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año», agregando a manera de previsivas y razonables pautas de flexibilización de tan contundente mandato, las siguientes, exclusivamente: (i) «Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año» y;
(ii) «Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente». Por su parte y de forma diferenciada en lo que refiere a los términos de días, la norma en estudio sí se ocupa de prescribir que «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».
Permite lo anterior concluir que la supresión de los días en los que no están disponibles los despachos judiciales, es exclusivo comedimiento del legislador para el cálculo de los términos previstos en jornadas, y por ende, no extensible a los plazos de meses y años, que como se indicó, por vía de principio, se computan fatalmente según el calendario.
Al respecto esta Corporación ha precisado en eventos similares al presente: Lo que pone de presente es que al término de caducidad en cuestión se deben descontar dos meses y dos días, lapso durante el cual el proceso fue prestado para resolver una acción de tutela, así como cuarenta y cinco días de paro judicial y veinte días de vacaciones colectivas.
(…) 2.- Sin mayores disquisiciones, la recurrente tendría razón si la ley dispusiera que para efectos procesales, en los términos de meses y de años no se tomarían en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permaneciere cerrado el despacho, pero como esto no es así, surge claro que el auto cuestionado se ajusta a la legalidad, porque el artículo 121, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que los “términos de meses y de años” son objetivos, en cuanto se computan “conforme al calendario”.
(AC, 20 ago. 2009, rad. 2009-00565-00; reiterado en AC8642-2016, 16 dic. 2016, rad. 2016-03151-00). 4. Conclusión. En definitiva habrá de confirmarse la providencia cuestionada, por hallarse ajustada a derecho, en razón de la extemporaneidad en la interposición del recurso de revisión. Aunque la resolución desfavorable de la súplica, al tenor del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 ejusdem, en tanto las mismas no aparecen causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, los demás integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEN PRIMERO. MANTENER EN FIRME el auto objeto de súplica y detallado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas. Notifíquese, LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8