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AC5333-2016 [2016-02279-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02279-00 AC5333-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02279-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de la misma categoría y especialidad de Soacha (Cundinamarca).

I.

ANTECEDENTES 1. La abogada Rosmery Enith Rondón Soto, en calidad de «endosataria en procuración» formuló demanda ejecutiva singular contra Sugey Suárez Osorio, pretendiendo el pago de unas sumas por capital e intereses incorporadas en el pagaré N° 13-580 de 21 de febrero de 2014, suscrito por ésta a la orden de la Fundación Confiar. 2. Según el libelo introductorio, dirigido al Juez Civil Municipal (Reparto) de la capital de la república, la ejecutada es «vecina de Bogotá», y en el acápite de «cuantía y competencia» se expuso que por aquella, «es usted el competente y además, por el domicilio de la demandada» (fl. 14). 3.

Como la demanda le fue asignada al Juzgado 35 Civil Municipal de esta ciudad, éste, mediante proveído de 20 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la ejecutada (fl. 16). 4. Al haber resultado infructuosa la citación de la accionada en el lugar inicialmente señalado por la ejecutante, ésta solicitó que el acto de comunicación se intentara en la « calle 4C n° 12-96, Torre 4, Apto 402, Conjunto Residencial La Evolución» de Soacha. 5.

Con base en lo anterior, el despacho capitalino, argumentando que la actora había solicitado «remitir los citatorios de notificación de la parte demandada”, a una dirección de Soacha, en donde se hizo efectivo el acto de comunicación, mediante proveído de 10 de mayo de 2016 se despojó del conocimiento asumido, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el diligenciamiento a su homólogo del aludido territorio cundinamarqués. 6.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, a quien le correspondió, rehusó la competencia con fundamento, tanto en el principio de perpetuatio jurisdictionis, como en jurisprudencia de esta Sala sobre ese tema, suscitó el conflicto y remitió el expediente a esta Corte para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda fue presentada el 13 de julio de 2015, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto por el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 en 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». 2.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del canon 625 ibídem «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…). 3. Así las cosas y en razón de hallarse enfrentados en este asunto, Juzgados de diferente Distrito Judicial, compete a la Corte definirlo, según lo dispuesto en los preceptos 28 del Estatuto Procesal Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 4.

Ahora, de acuerdo con el artículo 29 de aquella normativa, reformado por el 4º de la ley 1395 de 2010, corresponde al magistrado ponente dictar la respectiva providencia de fondo. 5. En materia de competencia territorial, el numeral 1º del artículo 23 del C. de P.C. y actualmente, el mismo ordinal del precepto 28 del Código General del Proceso, sientan las pautas determinantes de ella, fijando, como regla general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos le está adscrito al Juez del «domicilio del demandado». 6.

Lo anterior implica que el juzgador debe verificar a partir del libelo genitor los aspectos que definen la facultad para tramitar un litigio, circunstancia que «le impone la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor». 7. En el expediente consta que la gestora del cobro presentó su demanda ante el «Juez Civil Municipal de mínima cuantía Bogotá - Reparto» manifestando que la dirigía «contra (…) Sugey Suárez Osorio (…) vecina de Bogotá»; adicionalmente dijo atribuir la competencia, «por el domicilio de la demandada». 8.

Como el estrado judicial de la capital de la república, en principio asumió la competencia librando mandamiento de pago, ello permite, desde ya, anunciar que el conflicto será resuelto asignándole aquella, al citado despacho, con mayor razón, cuando no se vislumbra ningún fundamento válido para haberse desprendido de ella. En efecto, luego de arrogarse la facultad para tramitar el juicio coactivo, la señora Juez 35 Civil Municipal de Bogotá, de manera oficiosa decidió, no solo declarar la nulidad de lo actuado, sino repudiar su conocimiento, fundada en el escrito mediante el cual se informaba sobre un nuevo lugar para surtir la diligencia de notificación a la accionada, cuando en ese estadio de la actuación, no le era permitido proceder de esa forma; pues le incumbía a la parte demandada decidir, si formulaba la correspondiente excepción previa de falta de competencia, o acogía el fuero instituido.

Es más, cuando aquella se propone y se admite, le corresponde a la parte afectada o inconforme con esa decisión, presentar la pertinente reclamación frente a ésta, so pena de entenderse complacida con lo resuelto, e inclusive convalidado algún vicio procesal derivado de ese motivo. Al respecto, esta Corporación, en proveído CSJ AC 5 nov. 2013, rad. 2013-02284-00, recalcó: «Sobre el punto, la Corte señaló que ‘al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime compete.

De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello.

Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor’ (…)». 9. Por lo demás, no resulta viable entender, como lo hizo la juzgadora primigeniamente receptora de la demanda, que el lugar donde la accionada recibirá la notificación equivalga a su domicilio, puesto que se trata de conceptos diferentes.

Así, lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en decisión CSJ AC 30 mar. 2012, rad. 2012-00479-00, cuando recalcó: «(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (…)». 10.

Así las cosas, si en el libelo incoatorio se manifestó que la ejecutada era «vecina de Bogotá» y al tenor del artículo 76 del Código Civil, esa expresión alude al «domicilio», pues a decir de dicho precepto, éste «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella», aserto ratificado por el 78 ibídem, según el cual «el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad», entonces, en cuanto atañe a la escogencia del funcionario encargado del presente trámite, en principio, debió respetarse la voluntad del accionante. 11.

Como consecuencia de lo expuesto, el conflicto planteado será dirimido, atribuyéndole el asunto al primero de los despachos judiciales a quien le fue asignado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado 35 Municipal de Bogotá D.C., es el competente para proseguir con el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia. Segundo: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto. Tercero: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Soacha y a la demandante.

Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Providencia AC256-2016, rad. 2015-01808-00, entre otras. PAGE 7