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AC5331-2016 [2016-02255-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02255-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC5331-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02255-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo promovido por Ángela Piedad Valencia Morales contra Hugo de Jesús Ruíz Vivares.

ANTECEDENTES 1. La demanda tiene como destinatario el Juez Civil Municipal (reparto) de Medellín, y en ella se informa que el domicilio del ejecutado es el municipio de San Jerónimo (Antioquia), y que la competencia la tiene dicho funcionario judicial, en virtud del «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación y teniendo en cuenta la cuantía». 2.

La ejecutante pidió librar mandamiento de pago por el valor del crédito incorporado en un pagaré, en el que se estipuló que su cancelación se haría en Medellín. 3. El despacho judicial al que se le repartió el asunto, por auto de 5 de abril de 2016, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, argumentando «que en los procesos ejecutivos se sigue la cláusula general de competencia, esto es, el artículo 28 numeral 1° del Código General del Proceso, es decir, la competencia se determina por el domicilio de los demandados, por tratarse del cobro de títulos ejecutivos, (…)», y ordenó remitir el expediente al juzgado de San Jerónimo. 4.

El señor juez del citado municipio, mediante auto de 20 de junio del año en curso, se abstuvo de asumir el conocimiento de la ejecución, aduciendo que al apoyarse la demanda en un título valor, concurrían los «fueros personal, concerniente al domicilio del demandado y contractual, relativo al lugar de cumplimiento de la obligación», y dado que la actora eligió este último aspecto, debía adelantar el trámite del proceso el juzgado de Medellín. CONSIDERACIONES 1.

Como el conflicto de competencia en mención enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, es atribución de la Corte dirimirlo, según lo autorizado en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, y lo hará por intermedio del magistrado ponente, al tenor del inciso 1º artículo 35 del Código General del Proceso. 2.

La regla general de competencia por el factor territorial, de acuerdo con el numeral 1º artículo 28 del actual ordenamiento procesal, continúa tomando en cuenta «el juez del domicilio del demandado», y de manera concurrente, el numeral 3º del mismo precepto autoriza que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ». 3.

En el escrito introductorio del proceso, la actora para efectos de seleccionar el juzgado al que le dirigió la demanda manifestó, que se apoyaba en el lugar del «cumplimiento de la obligación», y en el pagaré allegado como título ejecutivo consta la estipulación atinente a «lugar donde se efectuará el pago: Medellín». 4. En ese contexto fáctico, es evidente que el juzgado al que inicialmente se le repartió la demanda, es competente para asumir su conocimiento, sin perjuicio de que el ejecutado en el momento procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda controvertir esa situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, está facultado para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por Ángela Piedad Valencia Morales contra Hugo de Jesús Ruiz Vivares. Remítasele el expediente. Segundo.- Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), y enviarle copia de esta providencia. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � Se subraya.

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