Radicación n° 6600131030052010-00091-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5330-2017 Radicación n° 66001-31-03-005-2010-00091-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Jesús Antonio Ortiz Arcila frente a la sentencia de 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovió contra Seguros de Vida Suramericana S.A.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió declarar que su convocada está obligada a pagarle $1.000’000.000, por la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de seguro de vida « 350098-6 » (sic), con intereses moratorios desde la fecha de la reclamación e indemnización de perjuicios (folios 4 a 16, cuaderno 1). 2.- Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así: 2.1.
Tras señalar que durante décadas las partes han sostenido excelentes relaciones comerciales, así como que el demandante y su hermano Diego Ortiz Arcila son comercializadores de café con sobresaliente calificación crediticia, adujo que ellos, como deudores de un préstamo bancario por $4.792´737.000 a favor del Banco Agrario y para respaldar dicha obligación, tomaron dos (2) pólizas de seguros de vida, entre las cuales está la 350198-6. 2.2.
Agregó que, a raíz del aparente suicidio de Diego Ortiz Arcila, la aseguradora cubrió el siniestro representado en una de las pólizas, pero negó el pago del correspondiente a la 350198-6, en la que figura como segundo beneficiario el demandante. 2.3. Tal negativa obedeció, conforme al escrito de objeción a la reclamación que remitió la compañía de seguros, a que el suicidio estaba excluido de cobertura durante el primer año del contrato.
Sin embargo, esa exención no fue dada a conocer al tomador, porque no le suministraron anexos, cartilla u otro documento contentivo del clausulado de ese específico acuerdo de voluntades -lo que además es contrario al ordenamiento jurídico-, pues los instrumentos entregados corresponden a otros pactos. 2.4. Diego Ortiz Arcila gozaba de buena salud, su existencia giró en torno a su familia, era feliz y trabajador; si « de pronto se presentó una situación de depresión en pocos días, (…) nadie pudo percatarse », lo cual deja ver que él no adquirió la póliza con la intención de quitarse la vida. 3.- Una vez vinculada al litigio, la convocada propuso las excepciones de mérito denominados « exclusión de cobertura», «certificación del conocimiento de las coberturas y exclusiones expedida por el tomador», «habitualidad de la contratación de seguros por parte del tomador prueba su conocimiento de las exclusiones de cobertura», «el suicidio, riesgo inasegurable por constituirse en un acto meramente potestativo del asegurado – periodo de carencia – naturaleza», «ausencia de vínculo contractual por inexistencia e ineficacia del contrato de seguro en cuanto a la cobertura del suicidio desde el perfeccionamiento del contrato hasta el aumento de valor asegurado», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en cuanto a la existencia de otros seguros de vida», «nulidad relativa del contrato de seguro por violación de garantía», «inexistencia de la obligación de indemnizar», «límite del valor asegurado como tope máximo de la responsabilidad», «cobro de lo no debido» y «reconocimiento de seriedad y cumplimiento del asegurador por la parte demandante» (folios 79 a 99, ibidem ). 4.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia el 23 de julio de 2012, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en perjuicios (folios 363 a 401). 5.- Apelada tal decisión por la enjuiciada, el Tribunal la revocó el 8 de marzo de 2017, para denegar íntegramente las súplicas del libelo, al considerar lo siguiente (folios 116 a 123, cuaderno 11): SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.
Inicialmente acotó que era su deber auscultar la legitimación de las partes, con independencia de las alegaciones de estas, máxime si la apelante refirió en segunda instancia que el peticionario carecía de facultad para demandar. 2. Seguidamente aseveró que el acuerdo ajustado entre los litigantes fue acreditado con pruebas documentales, que dan cuenta de un seguro de vida individual -no de grupo-; el Banco Agrario era el beneficiario hasta por el monto total de la deuda y que el saldo, de quedar, sería para Jesús Antonio Ortiz. 3.
De allí coligió que, como ésta última cláusula limitó la intervención de los beneficiarios, no existiría remanente a favor de Jesús Antonio Ortiz, por lo que él no puede ser reputado como beneficiario del seguro, conclusión que desvirtúa su legitimación por activa. 4. Adicionalmente, la deuda insoluta con el Banco oscilaba entre $4’792.737.000 y $4’863.925.430, cantidad que superaba el valor asegurado.
Aunque la certificación expedida por ese acreedor y allegada con la demanda denota un saldo de $1.267’057.444, este tampoco se vería colmado y, por tanto, no sobraría dinero para reconocerle al segundo beneficiario. 5. Por último, el supuesto pago de la totalidad del préstamo hecho por el demandante y alegado en las postrimerías del proceso, de estimarse, no generaría subrogación alguna a su favor, porque tal débito provino de uno de los deudores solidarios y no de un tercero ajeno a la obligación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La providencia reseñada fue recurrida en casación por el demandante, impugnación que se encuentra condensada en dos acusaciones, la inicial apoyada en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, mientras que la restante en el primer motivo (folios 10 a 29, cuaderno de la Corte).
CARGO PRIMERO 1. El primer reproche, fundado en la causal tercera del artículo preanotado, denuncia la providencia impugnada por incongruente, dado que el Tribunal declaró próspera la excepción de ausencia de legitimación por activa, a pesar de que no fue planteada por la convocada. Esta omisión, añadió el reclamante, impidió que esa temática fuera materia de debate en las etapas del juicio, al punto que el juzgador de primera instancia tampoco la analizó. La exposición del aludido argumento exceptivo únicamente surgió en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a lo cual se opuso el accionante, precisamente, por tratarse de un tema nuevo en ese estadio procesal. « Dicho motivo no era objeto de la apelación planteada, además que tal medio exceptivo era inexistente para el proceso y en últimas para la instancia ».
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa(…)» Y es que este medio de defensa, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que « [s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición, ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor. 2.- Visto el primer cuestionamiento planteado en la demanda extraordinaria, se concluye que no satisface las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión, toda vez que la censura empieza relatando que en el proveído impugnado se reconoció una excepción no formulada.
Sin embargo, a reglón seguido argumenta que en el escrito sustentador de la apelación sí se deprecó la revisión de esa temática, para finalizar señalando que « (d)icho motivo no era objeto de la apelación planteada». Así las cosas, el cargo luce confuso e incompleto comoquiera que no precisó si lo cuestionado es que el fallador desconoció el principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, o si la inconformidad del recurrente se centra en el reconocimiento, sin más, de una excepción no alegada.
Adicionalmente, de ser esto último, también era del resorte del casacionista argumentar si esa defensa correspondía o no a las que deben ser declaradas oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal que regula tal materia, en aras de fundamentar el supuesto exceso. Como el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, actual 282 del Código General del Proceso, prevé que « (e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda »; si la determinación del funcionario es atacada por conceder prosperidad a un medio de defensa, es tarea del recurrente aducir si este proceder se ajustó a la regulación o se trató de un desmán, lo que no se plasmó en el libelo bajo examen, pues ni siquiera se hizo referencia al precepto transcrito.
Con otras palabras, no se explicó cuál era la barrera jurídica que tenía el fallador para el reconocimiento de excepciones, cuando no son invocadas, máxime si de por medio está una disposición legal que disciplina tal materia, que ni siquiera fue mencionada en el cargo. Al respecto la Corte ha reiterado que: invocada la inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición debe explicitar e identificar con exactitud dónde está la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar que ‘aceptándose que el cargo está montado sólo sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio -pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado’ (auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de 2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al interior del litigio y que incidirían en su proferimiento, esto es la demanda, la contestación y las excepciones propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real desarmonía con el contexto (AC4125 de 2015, rad. 2011-00712-01).
En consecuencia, el error citado impide la admisión de este embate. SEGUNDO CARGO 1.- Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la vulneración, por vía directa, de los artículos 1666, 1667, 1668 inciso 3º del Código Civil y 1080 del Código de Comercio, por indebida aplicación; así como de los preceptos 1506, 1579, 1602, 1619, 1620, 1622, 1670 del ordenamiento sustantivo civil, 822, 1137, 1047 inciso 3º y 1144 del estatuto mercantil, por falta de empleo. 2.- En su desarrollo, el recurrente argumentó que el Tribunal, al desconocerle la condición de beneficiario en la póliza nº 3500198-6, a pesar de que así figura en el contrato, conculcó el artículo 1144 del Código de Comercio.
En consecuencia, de haber sido aplicadas « las normas que reglamentan la designación de beneficiario en especial en los seguros de vida », habría colegido que él sí estaba legitimado para demandar. De otro lado, la consideración según la cual, el pago que realizó al Banco Agrario del crédito que los ataba, por ser codeudor, no lo convierte en subrogatario del seguro reclamado, implica la trasgresión de los cánones 1666, 1667 y 1668 inciso 3º del Código Civil y 1080 del Código de Comercio; y de paso nuevamente desconoce la posición de beneficiario que tiene en esta última relación. El juzgador de última instancia omitió aplicar los preceptos 1506, 1602, 1619, 1620, 1670 del Código Civil, 822, 1047 inciso 3º, 1137 y 1144 del estatuto mercantil, al no tener en cuenta la relación comercial del promotor y su hermano Diego Ortiz Arcila con Suramericana Seguros de Vida, que data de más de una década, al punto que ésta reconoció el siniestro amparado con otra póliza ajustada entre las partes en relación con el deceso del mismo tomador.
Finalmente, como el riesgo asegurado fue la vida, la muerte de Diego Ortiz Arcila generó el siniestro amparado, elemento esencial del acuerdo de voluntades que olvidó el juez colegiado. CONSIDERACIONES 1.- Denota la Sala que el censor tan sólo mencionó las normas que estimó conculcadas, sin desarrollar porqué la determinación del ad-quem las trasgredió. Realmente ninguna exposición sobre este aspecto fue esbozada, habida cuenta que el peticionario inicialmente relacionó los preceptos legales que creyó infringidos y a continuación discrepó de las conclusiones del Tribunal.
De allí se evidencia que el casacionista olvidó argumentar cómo la sentencia vulneró específicamente los preceptos que apuntó como de tipo sustancial, pues sólo arguyó como se desconocieron sus calidades de beneficiario y subrogatario del pacto asegurador. En un caso de contornos similares la Sala expuso que: En lo que respecta al (…) cargo, la fundamentación del mismo carece de la concreción, exactitud y suficiencia que se reclama de los puntales de la censura, pues en la acusación solo se indicó que el Tribunal transgredió los textos legales mencionados, sin explicar de qué modo ocurrió la vulneración, es decir, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia, pues no es admisible que el recurrente se limite a exponer su propia selección normativa, disímil de la que efectuó el juzgador, y no se esfuerce por demostrar el yerro in judicando que le atribuye.
A la impugnante le asistía la carga de justificar que las disposiciones inaplicadas eran necesariamente las que debían hacerse actuar para solucionar la controversia, y por qué los otros preceptos señalados se interpretaron erróneamente, precisando, entonces, el recto y cabal entendimiento que debió proporcionarse a los mismos y después, evidenciar que el yerro jurídico condujo a la definición de la litis en forma que contraviene el ordenamiento positivo, todo lo precedente a efectos de poner de manifiesto la manera en que se verificó el desafuero alegado, reglas de disciplina del recurso extraordinario que no acató la demandante.
(AC2874 de 28 may. 2014, rad. 2005-00041-01). En suma, el segundo cargo planteado padece del referido desacierto, el que es suficiente para impedir su admisión. En efecto, aludiendo a los eventos en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como por errores técnicos, la Sala ha estimado que: En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.
(AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01). 2.- Corolario de lo expuesto es que, al no reunirse las exigencias de forma en los reproches, no procede su aceptación a trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Reconocer personería al abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte, como gestor judicial del promotor, en los términos del poder a él conferido.
Cuarto: Previamente a resolver sobre el reconocimiento de personería al abogado Arturo Solarte Rodríguez, apórtese certificado en el cual conste que quien le confirió poder es la representante legal de la demandada, toda vez que el allegado corresponde a otra compañía. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Jorge Nieva Fenoll.
El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. PAGE 14