AC533-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00244-00 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal (transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C. y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Smart Training Society S.A.S. contra Fabiola del Carmen García Chico.
I.
ANTECEDENTES. 1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento ejecutivo a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó1. Por el factor territorial, atribuyó la competencia «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación», al tiempo que 1 Archivo 0003Demanda.pdf, pág. 1.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: E44B69CADD9C74F4ADD61B1F4CCF34C8C1BEB64D8FEB77B2F254453AB703D123 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00244-00 2 informó que la llamada está «domiciliad[a] en la ciudad de ITAGUI - ANTIOQUIA»2. 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal (transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C. -con auto del 29 de noviembre de 2025- lo rechazó y remitió «al Juez de Pequeñas Causas de Itagüí, Antioquia». Al efecto, adujo que: (…) en el pagaré adosado como base de la ejecución no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, solo se plasmó “(…) en la ciudad y dirección indicados (…), mientras que en el escrito petitorio obra como domicilio de la demandada Itagüí, Antioquia, de tal suerte que el conocimiento y trámite del proceso le atañe a los despachos municipales de esa ciudad, por tanto, este juzgado carece de competencia para conocer de dicha demanda (…).3 3.
El Despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí -con proveído del 15 de diciembre de 2025- tampoco aceptó la atribución y promovió el conflicto que la Corte desata. En suma, argumentó que: Teniendo en cuenta que en el escrito de la demanda la parte demandante indicó en el acápite de competencia y cuantía lo siguiente: (…) Igualmente, al revisar para quien va dirigida la demanda se observa que menciona que será para “SEÑOR Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. (REPARTO).
E. S. D.” (…) Seguidamente, se evidencia en el pagaré firmado que debe de pagarse en la ciudad de Bogotá, allí fue suscrito, además, la 2 Archivo 0005.Auto_2024-01525 rechaza.pdf 3 Archivo: 05AutoRechazaCompetenciaTerritorial20250814.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: E44B69CADD9C74F4ADD61B1F4CCF34C8C1BEB64D8FEB77B2F254453AB703D123 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00244-00 3 dirección del demandante en el certificado de existencia y representación legal reposa que es la misma que menciona el pagaré. (…) Así mismo, es menester aclarar por parte de este Claustro Judicial, que no es menos cierto que la sustentación acogida en el proceso de la referencia distorsiona lo pertinente a los conceptos de: competencia territorial, domicilio y lugar de notificación del demandado.4 II.
CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Entre las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, conforme al numeral 3º del precepto en comento, tratándose de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge sin dificultad que, en materia de controversias que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la 4 Archivo 0004AutoProponeConflicto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: E44B69CADD9C74F4ADD61B1F4CCF34C8C1BEB64D8FEB77B2F254453AB703D123 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00244-00 4 competencia de la autoridad judicial llamada a definirlas.
De un lado, el domicilio del demandado, y si son varios, cualquiera de ellos a elección del actor. De otra parte, el sitio de cumplimiento de alguna de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros). 3.
Aplicados esos lineamientos al sub lite, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido y radicado ante el ««Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Reparto)», atribuyéndole la facultad para conocerlo «en consideración al lugar señalado en el pagaré base de la presente ejecución para el cumplimiento de la obligación».
Revisado el instrumento cambiario, se observa que, en su parte pertinente, su literalidad indica: «En la ciudad de Bogotá D.C. yo (nosotros) Fabiola García Chico…identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestras) firma(s), declaro (amos): Primera. Objeto. Que por virtud del presente título valor pagaré (amos) incondicionalmente, a la orden de SMART TRAINING SOCIETY S.A.S. o a quien represente sus derechos, en la cuidad y dirección indicados la suma de…» (se resalta).
Una sencilla interpretación de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: E44B69CADD9C74F4ADD61B1F4CCF34C8C1BEB64D8FEB77B2F254453AB703D123 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00244-00 5 literalidad del instrumento lleva fácilmente a concluir que el escenario que la deudora señaló en la cláusula primera del título para honrar el título es la ciudad a la que apenas cuatro renglones antes había hecho referencia, es decir Bogotá. Por tanto, el fallador de esta capital, ante quien se dirigió y radicó la demanda, solo vio el aparte del documento que indicaba en abstracto el lugar previsto para su pago, pero omitió relacionarlo con el mencionado previamente. 4.
En tal medida, como la sociedad ejecutante fijó su escogencia por el factor establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y del pagaré se desprende que el lugar contemplado para pagar el dinero incorporado es en la capital de la República, al sentenciador con asiento en esta ciudad le corresponde conocer el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal (transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá D.C. es competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: E44B69CADD9C74F4ADD61B1F4CCF34C8C1BEB64D8FEB77B2F254453AB703D123 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00244-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaría- el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-05 Código de verificación: E44B69CADD9C74F4ADD61B1F4CCF34C8C1BEB64D8FEB77B2F254453AB703D123 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999