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AC5329-2017 [2017-01292-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01292-01 AC5329-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01292-00 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Examinado el escrito con el que la parte recurrente pretende subsanar la demanda del recurso de revisión formulado por Wilmer Chaparro Pineda, Romilio Alberto Peña Guzmán y Cooperativa de Transportadores del Norte -Cootransnorte-, contra la sentencia de 1 febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ana Elvia Hernández Suescún y Azucena María Valbuena Hernández contra los recurrentes, para cuyo propósito se considera: 1.

En la demanda de revisión invocada se alegó que en proceso original, las allí demandantes pidieron la declaración de responsabilidad extracontractual de los recurrentes, así como la respectiva condena al pago de perjuicios, con fundamento en un accidente de tránsito entre el vehículo de placas VFD-114 -de propiedad de Wilmer Chaparro, conducido por Romilio Alberto Peña y afiliado a la cooperativa- y una bicicleta conducida por la muerte de Luis Humberto Valbuena Alarcón, quien luego falleció. 2.

Los recurrentes en revisión fundaron este, como se anotó en el auto inadmisión (folios 29 a 44), en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que acontece cuando hay « nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso », con la acusación específica de « falta absoluta de motivación en derecho » del fallo en cuestión, por no « tener soporte jurídicamente admisible ».

Explicaron que el Tribunal en su sentencia de condena, en síntesis, incurrió en yerro de valoración de los medios de convicción, porque coligió que el microbús de ellos golpeó por un costado a la víctima, que se desplazaba en bicicleta; situación que no pudo ocurrir porque si el impacto hubiese sido como dice el fallo, « el microbús habría arrojado a la víctima hacia el andén, es decir, hacia adelante, cuando lo que en realidad ocurrió es que la víctima atravesó el vehículo de manera perpendicular, como lo señalan las fotografías y la necropsia, que muestran claramente que el señor ciclista recibió el impacto en su parte izquierda, pero no por detrás » (folio 34).

Citaron jurisprudencia sobre la relación de causalidad, cuyo análisis no puede arbitrario, subjetivo, o inopinado, y que se aplicó la concurrencia de culpas sin tener en cuenta lo que ha dicho esta Corte, que sienta un mal precedente porque incentiva la imprudencia de otros conductores frente a los microbuses, con perjuicios para las empresas de transporte.

También dijeron que la sentencia que buscan cuestionar, (i) « carece de falta absoluta de fundamentación porque en el análisis de la prueba desconoció de forma radical las normas que reglamentan la necesidad, presunciones, carga y valoración de la prueba », con vulneración de varias normas probatorias y procesales; (ii) desconoció el informe técnico del funcionario que atendió el accidente, por no ser testigo presencial, pero lo aceptó sobre las condiciones de iluminación;

(iii) no analizó la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, ni justificó por qué el actuar culposo del occiso incidió en un 20% en el accidente vehicular, e incurrió en contradicción en sus conclusiones; (iv) se separó « por completo de los hechos que constan en el expediente y del derecho, falló quizá con otro criterio. No sólo se trata simplemente de errores in iudicando o in procedendo que hubiera cometido el Tribunal, es que el fallo fue dictado contra derecho y apoyado en conclusiones fácticas contra-evidentes ». 3.

En el proveído de inadmisión, además de otros aspectos formales, frente a la sustentación de la causal se anotó que, acorde con el artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda del recurso extraordinario de revisión deberá contener entre otros requisitos « 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento ».

Por eso el recurrente, se precisó por la Corte, al invocar la causal « existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», debía ajustar los hechos concretos a la causal dispuesta, carga que no muestra la demanda por cuanto los recurrentes no desarrollaron esa causal, porque si bien mencionan la carencia absoluta de motivación, su argumentación es, en verdad, una contienda con las valoraciones probatorias del juzgador, como si este mecanismo fue una instancia adicional, lo cual es inviable para sustentar la referida causal de revisión por carencia de motivación, precisamente porque la crítica expuesta deja ver que la sentencia sí tuvo sustentación. 4.

Frente a la inadmisión los inconformes expresaron que la demanda de revisión, en ningún momento constituye una valoración probatoria paralela a la del juzgador, pues los argumentos « están dirigidos a demostrar que la sentencia recurrida adolece por (sic) falta absoluta de motivación en derecho », de manera que no es por no compartir los cimientos de la decisión, « sino que esta no es acorde al derecho », como ha dicho la Corte en dos precedentes que citan.

Agregaron que la Corte no debe adentrarse en el contenido del cargo planteado, para inadmitir la demanda, « pues ello implicaría prejuzgamiento y una violación al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que dicho asunto sólo es susceptibles de ser analizado en la sentencia ». 5. Con todo, aparte del certificado de existencia y representación que faltaba, que se allegó, se rechazará la demanda porque el escrito de subsanación que antecede dejó de acatar las falencias puestas de presente en el auto inadmisorio, en la medida en que persiste la falta de concreción de los hechos y ajuste de los mismos a la causal invocada.

En efecto, conforme al compendio anterior, se echa de menos el cumplimiento de lo anotado en la inadmisión, porque lejos de concretar la señalada causal con los fundamentos reales que le sirven de base, en su nuevo escrito la parte inconforme se limitó a insistir que estuvo bien sustentada causal de revisión invocada, a más de aducir que en este momento no puede estudiarse el contenido del cargo.

Así, se mantuvo la falta de concreción de la causal de nulidad originaria en la sentencia, pues como se dijo desde la antelada inadmisión, la falta de motivación que en la vía extraordinaria de revisión que puede llevar a dicha forma invalidante de la decisión judicial respectiva, según da cuenta la jurisprudencia de la Sala, no siempre unánime, que cita la parte recurrente, ha sido muy restringida o excepcional, de tal manera que sólo se ha aceptado en casos de absoluta carencia de argumentación, o defectos tan graves que equivalgan a una inexistente sustentación, mas no cuando las elucidaciones del juez, acertadas o no, tienen una razonamiento ecuánime u objetivo.

En otras palabras, en los eventos que se ha dado cabida a esa particular figura de anulación, que no siempre ha sido unánime, itérase, se ha puntualizado que esa particular nulidad de los fallos sólo puede operar en casos extremos, como explicitar « razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso », una indiscutible falta de racionalidad, argumentos claramente absurdos, entre otras (Fallos SC de 29-08-2008, rad. 11001-0203-000-2004-00729-01;

SC-10097-2015, rad. n° 2009-00241-01). También reiteró la Corte en reciente fallo, la nulidad causada en la sentencia « no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia ».

Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que « invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada » (CSJ SR038, 29 Jul. 1997;

SC9228-2017, Exp. 11001-02-03-000-2009-02177-00). 6. De ahí que, en conclusión, sea inviable abrir la puerta de este remedio extraordinario de impugnación, con fundamento en unos criterios probatorios y jurídicos que la parte recurrente contrapone a la sentencia arriba citada, pues en buenas cuentas se trata de unos hechos que realmente no tienen suficiencia formal para concretar la causal correspondiente, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso.

Precisamente el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda « cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior », falencia que de no subsanarse en el término de cinco días, conlleva al rechazo de la misma. Desde luego que no se trata de un formalismo contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, porque bien sabido es que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas reglas formales mínimas, estas son más fuertes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia ella.

Por eso se ha repetido que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). 7.

Por manera que, ante la falta de concreción de unos hechos que puedan tener aptitud para estructurar la pretendida causal de revisión, hay lugar a rechazar la demanda. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Rechazar la demanda de revisión presentada por Wilmer Chaparro Pineda, Romilio Alberto Peña Guzmán y Cooperativa de Transportadores del Norte -Cootransnorte-, respecto de la sentencia de fecha antes anotada.

Con las formalidades legales, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 2