Radicación n° 25151-31-03-001-2013-00002-01 AC5329-2016 Radicación n° 25151-31-03-001-2013-00002-01 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide el recurso de reposición formulado por la abogada Laids Bibiana Camacho Jiménez, apoderada de la parte demandante, contra el auto del pasado 27 de julio, que negó la solicitud de ampliación del término para sustentar la demanda de casación. I.
ANTECEDENTES 1. Esta Corporación, mediante providencia de 4 de mayo del presente año admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Rubiel Amórtegui Pulido, poderdante de la precitada abogada, a quien se le concedió el término legal de 30 días para sustentarlo. 2. Según constancia secretarial, el expediente fue retirado el 6 de mayo siguiente. 3.
El posterior 15 de junio, la referida profesional solicitó prórroga del término para presentar la demanda, por haber sido «incapacitada desde el 24 de mayo hasta el 21 de junio», para cuya acreditación allegó dos incapacidades por 14 y 15 días con «Dx embarazo 11s [y] 13s amenaza de aborto», expedidas por la médica ginecóloga y obstetra, Margarita Arbeláez Pinto. 4.
La parte convocada, además de oponerse a dicha solicitud, solicitó declarar precluido el plazo para presentar la demanda y desierto el recurso. 5. Mediante la decisión impugnada, se negó la extensión del término para la sustentación de la censura extraordinaria, en esencia, por no haberse acreditado la gravedad de la enfermedad y porque «si tal como lo afirma la apoderada de la parte accionada, el poder lo confirió el recurrente a la sociedad ‘Departamento Jurídico Empresarial Ltda.’», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proceso, cualquier otro profesional del derecho inscrito en el certificado de existencia y representación legal de tal persona jurídica podía actuar en el proceso, sin perjuicio de que la peticionaria pudiera sustituir dicho mandato. 6.
Frente a la anterior decisión, la mencionada abogada interpuso recurso de reposición, porque, en su sentir, la amenaza de aborto, génesis de su incapacidad, «se configura como enfermedad grave», pues según la Organización Mundial de la Salud, dicha afección «(…) se define como la presencia de metrorragia o sangrado, de cuantía variable, que puede estar o no acompañada de dolor cólico abdominal en la zona hipogástrica en una gestación potencialmente viable»; por tanto, tiene capacidad para interrumpir el proceso.
Dice no ser cierto el otorgamiento de mandato a la aludida firma, sino a ella, quien durante el tiempo de su incapacidad «estuv[o] en reposo absoluto, ya que es la forma de tratar la amenaza de aborto», razón por la cual no pudo realizar la gestión profesional encomendada. 7. La accionada se opuso a la prosperidad del recurso, pues sin desconocer las implicaciones de la situación médica de la recurrente, estima, dicha afección no fue calificada como grave por la médica tratante adscrita a su EPS, persona calificada para ello, como se expuso en la sentencia T-760 de 2008; por tanto, a la «enfermedad general» referida en la historia clínica, no puede dársele el alcance de «grave» pretendido por la recurrente.
II. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo de contradicción objeto de estudio se halla autorizado por el artículo 318 del Código General del Proceso, para cuya resolución ha de confrontarse el contenido de la providencia con los cuestionamientos a ella efectuados, con base en los cuales, de establecerse que se ha incurrido en desacierto, habrá lugar a revocarse o a reformarse en la forma jurídicamente conducente. 2.
En el presente asunto, se refuta la negativa de ampliar el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, porque en sentir de la Corte, no se acreditó la connotación de «grave» de la enfermedad padecida por la profesional del derecho ahora impugnante, para quien, la amenaza de aborto motivo de la incapacidad a ella otorgada, sí cuenta con ese alcance. 3.
Al revisar nuevamente los argumentos, tanto del proveído impugnado, como los de la censura, se vislumbra la improsperidad de ésta, dado el acierto de aquél. Lo anterior, porque la significación que la mencionada abogada pretende otorgarle a la «amenaza de aborto» diagnosticada, carece de respaldo probatorio, pues los documentos aportados, solo aluden a la precitada afección y a las incapacidades concedidas, pero sin ninguna referencia a la «gravedad» que esa condición pudiera comportar, ni allí consta recomendación alguna de tener «absoluto reposo», como lo indica la impugnante.
Es más, la misma EPS Aliansalud fue clara al precisar el origen de dichas incapacidades, pues de manera expresa consignó que se trataba de «enfermedad general», merecedora de una «atención ambulatoria», lo cual significa que pudo desplazarse hasta el consultorio médico o centro asistencial para recibir los pertinentes cuidados terapéuticos, de donde entonces, aquél calificativo no puede mutarse por el pretendido en el recurso horizontal propuesto. 4.
La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como «grave», es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: «Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable.
De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…)». 5.
De lo expuesto se desprende que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de ellos requeridas. Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de «grave», connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien. 6.
En tales condiciones, no resulta suficiente, ni admisible el calificativo del padecimiento realizado por el propio aquejado, pues la sola afirmación de una circunstancia relevante efectuada por el interesado, sin el respaldo que le es propio, carece de mérito persuasivo. Téngase cuenta además, que en materia probatoria, «a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte».
En consecuencia, la acreditación de dicha «gravedad», debe provenir de los profesionales de la salud expertos y encargados de manejar la dolencia de su paciente y, por supuesto, con fundamento en las constataciones realizadas y especificadas. 7. En el asunto de ahora, atinente al malestar que le acarreó a la Dra. Laids Bibiana Camacho Jiménez una inicial incapacidad de 14 días y una siguiente de 15, sobre las cuales edifica su petición de ampliación del término para presentar la respectiva demanda de casación, si bien constituye una descripción patológica de significativa importancia, en realidad, no responde, a las características que la Corte ha concebido como determinante de la «gravedad» capaz de paralizar el proceso, pues ningún medio de convicción fue allegado que así lo determine.
En tales condiciones, así el poder haya sido otorgado directamente a la referida abogada y no a una persona jurídica, la falta de acreditación, tanto de aquella característica en su padecimiento, como de la consecuente imposibilidad intelectual o física para la realización de la gestión a ella encomendada, e inclusive, para haber concretado la sustitución del mandato a otro profesional del derecho, o la información a su mandante de tal impedimento, tendiente a remediar la dificultad relacionada con la elaboración y presentación de la demanda de casación, ponen de presente la legalidad del auto cuestionado. 8.
Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya «enfermedad grave», el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar la reposición del auto de 27 de junio de 2016, por medio del cual, no se accedió a ampliar el término para presentar la respectiva demanda de casación.
NOTIFÍQUESE LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado � CSJ SC 27 jun. 2007, rad. 2001-00152-01. PAGE 8