CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02249-00 AC5327-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02249-00 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 17 de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Quetame (Cundinamarca), para conocer de la demanda de alimentos instaurada por Álvaro Antonio Betancourt Gutiérrez, en favor de sus hijos menores Fabián Betancourt y Johan Sebastián Betancourt, contra Stella Betancourt Betancourt, si no fuera porque fue prematuramente planteado.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor dirigió la demanda al reparto de los Juzgados de Familia de la ciudad de Bogotá, habiéndole correspondido al 17 de oralidad, el cual, mediante auto de 30 de noviembre de 2015, la rechazó de plano por falta de competencia en razón del factor territorial. Según expuso, en el líbelo incoatorio el promotor señaló como lugar de residencia de la demandada, el municipio de Quetame, Cundinamarca, lo cual hace presumir que tiene a su cargo el cuidado de los menores y por ello, ordenó remitir las diligencias al estrado judicial de esa localidad. 2.
Mediante escrito sin firma, a través de abogado, la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a dicho proveído, los cuales fueron desestimados, porque aquella aún no estaba vinculada al proceso, el escrito no contenía rúbrica y la apelación no era procedente en esta clase de decisiones. 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame, igualmente dijo carecer de facultad para conocer del asunto puesto que, del líbelo introductorio no se extrae información relacionada con el lugar de residencia de los menores, ni claridad acerca de quién tiene actualmente su custodia; sin embargo, de la información y elementos anexos a la demanda, concretamente, del acta de conciliación llevada a cabo en la Comisaría Octava de Familia de Kennedy IV – Bogotá, coligió que los menores podrían estar bajo el cuidado del padre demandante. 4.
Con ese fundamento, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán las disposiciones de esta normativa, atendiendo lo previsto por el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 en 1887, modificado por el 624 del Código General del Proceso, según el cual, « [l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad ». 2.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del canon 625 ibídem « [l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…) ». 3. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar a quién corresponde tramitar cada asunto, siendo ellos, el objetivo, subjetivo, territorial, de conexidad y funcional.
El territorial señala, como principio general, que el juicio deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. 4. Sin embargo, en los procesos donde el promotor es un menor de edad, según las previsiones del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, esa regla general se invierte, pues le atribuye el conocimiento al Juez del domicilio del incapaz; ello, por virtud de la prevalencia de sus intereses y fundamentalmente para proporcionarle un escenario litigioso menos traumático y con mayores garantías. 5.
Con esa finalidad, corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria con la cual el juzgador pueda determinar la competencia. 6. En el difuso escrito introductorio, el gestor nada dijo respecto del lugar de domicilio de los menores, pues en el acápite de competencia indicó que el juez ante quien digirió su libelo era el facultado por «(…) la naturaleza del proceso y domicilio del demandado (…)». 7.
Como se observa, la demanda con la cual se persiguen alimentos en favor de unos menores de edad, no expresa, ni de sus anexos puede inferirse cuál es el domicilio de ellos, pues según el acta de conciliación, ambos padres están reclamando la custodia de sus hijos, lo cual impide afirmar aquel, falencia que imponía su dilucidación por parte del juzgador inicial, antes de repudiar la competencia. 8.
Esta Corporación, en conflictos de contornos similares se ha pronunciado señalando que cuando el juez reciba una demanda carente de precisión en aspectos esenciales, debe solicitar al actor la clarificación respectiva previamente a declinar su conocimiento. Así, entre otras, en providencia AC1318-2016, Rad. 2016-00455-00, reiteró: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. 9.
En este orden de ideas, como el Juez 17 de Familia de Oralidad de Bogotá carecía de los elementos de juicio necesarios para declinar su competencia y sin embargo lo hizo, se impone devolverle la actuación surtida, para que proceda de acuerdo con los precedentes lineamientos. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el conflicto de competencia aquí planteado es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Quetame (Cundinamarca). Cuarto: Librar por Secretaría, los oficios pertinentes. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 1 PAGE 6