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AC5325-2024 [2024-03531-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5325-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira, ambos del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali, Valle del Cauca, el Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva contra Jhon Elkin Albadam Vanegas, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el pagaré n.° 557834939 junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «por el lugar de cumplimiento de la obligación que es la ciudad de CALI, Articulo 28 numeral 3 del C.G.P» [fl. 3 archivo digital 002Demanda.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 2 2.- El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que esta se determina con soporte en las reglas 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, pero «se observa en el título base de la ejecución, que el domicilio de la pasiva se acredita en la ciudad de Palmira - Valle del Cauca, ratificado en el acápite de notificaciones de la demanda, en el que indica que se ubica en la Carrera 38 No. 39 – 03 de Palmira.

Sumado a lo anterior, no se pactó lugar de cumplimiento de la presente obligación en el pagaré aportado en el plenario, por ende, no hay lugar a establecer la competencia en esta sede, de acuerdo a lo preceptuado en la normatividad anteriormente mencionada»; a partir de lo anterior, dispuso entonces la remisión de las diligencias a los juzgadores de Palmira [archivo digital 03RechazaCompetencia.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Palmira, también se negó a asumir conocimiento, luego de advertir que el remitente, «ni siquiera inadmitió la demanda con el fin de darle la oportunidad al apoderado judicial de parte demandante para que esclareciera sobre el factor de competencia elegido, sino que se desprendió de la competencia sin oír razón alguna», puesto que «la demanda fue radicada en la oficina de reparto de Cali, así como también el poder, el líbelo genitor y el escrito de medidas, fueron dirigidos al juez municipal de Cali, por lo tanto, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de capital del Valle, debió indagar por medio de la inadmisión cuales eran las razones de la escogencia del lugar de cumplimiento de la obligación y no sustraerse de su conocimiento bajo el argumento que el domicilio del ejecutado se halla en la jurisdicción de Palmira (V), sin detenerse a examinar que el negocio jurídico entre las parte fue suscrito en la ciudad de Santiago de Cali, tal como puede observarse», por lo que, consideró que lo pertinente era «inadmitir la demanda para esclarecer el porqué de la escogencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 3 del lugar del cumplimiento; y no asumir que, en ausencia del domicilio contractual, el cual de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 28 numeral 3º del C.G.P., “se tendrá por no escrito”, resultaban competentes los jueces civiles de esta municipalidad».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 007AutoProponeConflicto.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 4 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o, en los que se involucren títulos ejecutivos, porque en tales eventos será competente, además, el fallador del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivada de estos; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024). 4.- De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 5 sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Sin embargo, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el acuerdo de los contratantes sobre el sitio de cumplimiento de sus cargas convencionales.

Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 6 determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 5.- En el sub lite, el Banco de Bogotá promovió el litigio para obtener del demandado Jhon Elkin Albadam Vanegas el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un título valor -pagaré-, de suerte que para la fijación del juez encargado de impulsar el cobro coercitivo por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por radicar su demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de la prestación debida.

Ante esa disyuntiva, se advierte que el promotor, fue equivoco, por cuanto radicó el asunto ante los jueces de Cali con el argumento de ser esa sede «el lugar de cumplimiento de la obligación», sin que del cartular soporte de la ejecución o la carta de instrucciones que se entregó para diligenciar los espacios en blanco de este emerja esa asignación. 5.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento», de modo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 7 que, en este particular caso, al no indicarse expresamente donde debería honrar la obligación el deudor cambiario, no es predicable un acuerdo de voluntades entre las partes al respecto.

No obstante, ante ese silencio se impone acudir a la regla contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta pauta supletiva al caso en estudio1, se establece que es Palmira- Valle del Cauca, el lugar donde se debe adelantar el pleito.

Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amen que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo2»; así, al consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente un suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual, el sujeto que la realiza, crea el título.

Así lo ha ratificado esta Colegiatura, al señalar en asuntos de similar temperamento, que: 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055-2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024. 2 Asquini, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5. Citado por Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía Editora Argentina. 1973, Pág. 86.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 8 En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria. No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) (Resalta la Corte, AC1970- 2022, 17 may.) 6.- Deviene de lo indicado, que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, no estaba llamado a asumir el conocimiento del presente asunto, puesto que, la selección de la ejecutante fue entablar la causa en el lugar de cumplimiento de la prestación demandada y ante la orfandad de ese dato en el instrumento cambiario objeto de cobro, era dable acudir a la inteligencia del canon 621 del Código de Comercio, el cual suple dicho aspecto con el domicilio del creador del título que, según la manifestación que al respecto hace el demandante en el escrito inaugural la cual goza de presunción de veracidad, lo es la población de Palmira, Valle del Cauca, sin perjuicio de que pueda ser controvertido por el llamado a juicio a través de medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo. 7.- En tal virtud, como se advirtió, en este caso, el actor pese a dirigir la demanda a los jueces de Cali fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación» y como ello no se evidencia en el documento base de ejecución, se insiste, en la aplicación de la pauta 621 ídem, con la cual de suyo permite inferir que la elección resultó alejada de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 9 previsiones legales, sin que esta inferencia pudiera variar con una inadmisión de la demanda, como sugiere el funcionario de Palmira, dados los claros principios regentes de los títulos valores como el de la literalidad antes mencionado y la pauta supletiva en comento del ordenamiento mercantil, sin que ponga o quite ley el sitio donde las partes suscribieron el pagaré, pues según el contenido de esa prerrogativa legal, esta atestación sólo sirve para establecer el lugar de su entrega -«Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega»-, sin que este se constituya en un factor para definir la competencia por el factor territorial.

Lo anotado, revela entonces el desacierto del funcionario de Palmira al declinar su competencia, porque el fallador caleño no dio oportunidad al ejecutante para aclarar su selección, pues, como se apuntó, de la demanda y sus anexos, en particular, del instrumento cambiario báculo de la ejecución y las normas que gobiernan los títulos valores, era dable establecer con claridad cuál es el juzgador llamado a conocer del pleito. 8.- En consecuencia, en el sub examine la competencia por el factor territorial para conocer del juicio ejecutivo se radica en el Juzgador de Palmira como antes se advirtió, puesto que en esa municipalidad tiene su domicilio el demandado y, por la naturaleza del cartular, al no haberse fijado literalmente el lugar de cumplimiento se abre campo la regla supletoria que lo radica en el domicilio del creador que lo es el otorgante del pagaré -el aquí demandado-.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03531-00 10 9.- Por lo tanto, es al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira a quien corresponde dar curso al litigio como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a ese despacho, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA753B6B1AAED442CB9D8DFDC73432CECEBEFEC68B1105B3F73A213E33C2E382 Documento generado en 2024-09-17