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AC5324-2024 [2024-03497-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 1285 de 2009Ley 2126 de 2021Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5324-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, decide la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia entre las Comisarias de Familia Primera de Soacha, Cundinamarca y Nororiental - Villasantana de Pereira - Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.- La Defensora de Familia del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pereira remitió Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 2 expediente al Comisario de Familia para el restablecimiento de derechos del menor Alex, quien ingresó al sistema por el delito de violencia intrafamiliar, tras ordenar la apertura a la investigación del P.A.R.D. del mismo (11 mayo de 2023) [Fls. 3 Archivo Digital expediente remitido.pdf.]. 2.- La Comisaria de Familia Sector Nororiental de Pereira, Risaralda, con auto N°596-2023, dispuso dar valor probatorio a las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura y «[r]ealizar las actuaciones que sean necesarias por parte de este Despacho durante el transcurso del proceso y hacer las remisiones a las entidades que se requieran». 3.- El 5 de julio de 2023 con «Auto de Traslado No. 695- 2023», debido al cambio de residencia del menor, se ordenó remitir las diligencias a la Comisaria de Familia Centro de Pereira, quien procedió a realizar seguimiento a la situación de vulnerabilidad del joven, estimando necesario «remitir conocimiento de la situación al SRPA con el objetivo de que el Juzgado tome medidas que a su vez le permitan al adolescente un espacio de rehabilitación para el consumo de sustancias psicoactivas en un medio institucional internado» [Fls. 97 Archivo Digital expediente remitido.pdf.]. 4.- Con Resolución N° 282 de 31 de octubre de 2023, se emitió fallo en el cual se declaró en estado de vulnerabilidad a Alex y, entre otras cosas, se modificó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en «medio familiar» a ubicación en «medio institucional» [Fls. 125 Archivo Digital expediente remitido.pdf.].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 3 5.- Mediante resolución N° 20-2024 de 24 de abril del cursante, se ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisaría de Familia Nororiental de Villasantana, Pereira, por el nuevo cambio de su residencia, mientras se definía el cupo en medio institucional dentro de su proceso de responsabilidad penal. [Fls. 149, 165-170 Archivo Digital expediente remitido.pdf.]. 6.- Esta última autoridad mencionada continuó con el seguimiento a la espera del cupo institucional y ante el requerimiento que se le hizo a la abuela, esta se presentó junto con el menor e informaron que «el menor se había ido a vivir con la progenitora a la ciudad de Bogotá y con su esposo según el acuerdo en audiencia», que hacía un mes había regresado «para recoger su ropa, pertenencias y unos documentos que le pidió la madre se los llevara», advirtiéndose que persistía la situación de vulneración de derechos [Fls. 149, 165-170 Archivo Digital expediente remitido.pdf.].

Consecuente con esto, con «Auto de Traslado N° 416-2024» del 10 de julio, se ordenó remitir el infolio a la Comisaría de Familia, que corresponda, en el municipio Soacha, Cundinamarca por competencia territorial. 7.- El Auxiliar Administrativo de esa dependencia, mediante oficio de 12 de agosto de 2024, devolvió el expediente al Comisario de Pereira, arguyendo «que la Ley 2126 del 04 de agosto de 2021 en el Art. 20 ARTICULO

20. FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL, manifiesta: Toda persona que sea víctima Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 4 de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.

"( ) Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.

( ). Subrayado fuera de texto (sic). Todo en aras, de buscar la coordinación y colaboración entre las instituciones en fin de brindar a la población acceso efectivo a la administración de justicia acorde con las competencias y programas de cada entidad» [Fls. 203 Archivo Digital expediente remitido.pdf.]. 8.- Recibido de vuelta el legajo, la Comisaría de Familia Nororiental de Villasantana, Pereira, con proveído de 21 de agosto de 2023, de manera inicial, cuestionó que el rechazo del asunto no se hubiera dado por medio de auto, sino con un oficio remitido por el auxiliar administrativo de la Comisaría de Soacha, puso de presente que ésta «no advierte que el adolescente es presunto agresor de su progenitora Liliana, hechos por los cuales se le inicia un proceso por responsabilidad penal para adolescentes por Violencia Intrafamiliar; y en el cual el adolescente conforme al art 146 de la ley 1098 de 2006 se deberá ( ) adelantar la verificación de garantía de derechos del adolescente; por esta razón la defensora de familia del ICBF CZ Pereira, procedió a ordenar la verificación de garantía de derechos en favor del NNA. y posteriormente apertura investigación proceso administrativo de restablecimiento de derechos el día 11 de mayo de 2023, en favor del adolescente NNA. y la comisaria de Familia Centro de Pereira que procedió a resolver situación jurídica del NNA. mediante fallo del 31 de octubre de 2023, declarando al adolescente en vulneración de derechos», además, que mediante Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 5 seguimiento se estableció que «el adolescente se trasladó a residir con su abuela a la Municipio de Soacha Cundinamarca en la carrera 21 No. 36-40 portal las flores, torre 3 apto 603 Soacha Cundinamarca».

Agregó, que con esta determinación la funcionaria está «desconociendo las normas y lineamientos que rigen el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, procede a trasladar nuevamente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Comisaria de Familia Nororiental -Villasantana de Pereira, desconociendo que el menor cuenta con proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el cual se encuentra prorroga[do] y en seguimiento y que el mismo se encuentra residiendo en el municipio de Soacha - Cundinamarca, en la carrera 21 No. 36-40 portal las flores, torre 3 apto 6(?3.

Decisión ocasionándole traumatismos y mayor vulneración de los derechos del adolescente». Amparado en tales precisiones y lo dispuesto el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia y el memorando de 5 de mayo de 2023, expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para «DIRECTORES REGIONALES; COORDINADORES DE ASISTENCIA TÉCNICA, GRUPOS DE PROTECCIÓN Y CENTROS ZONALES;

DEFENSORAS Y DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIAS Y COMISARIOS DE FAMILIA Asunto: Orientaciones sobre competencia territorial cuando las niñas, niños y adolescentes se ubican en modalidades de restablecimiento de derechos en lugares geográficos diferentes al lugar donde inició el PARD», suscitó la colisión y trasladó la causa a esta Corporación para su definición [Archivo Digital ESAV 0003Anexos.pdf doc01531420240822155850.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso que esta Sala de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 6 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, a través de la magistrada sustanciadora dirimiera el presente conflicto, en tanto que, este involucra dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicial, Pereira (Risaralda) y Soacha (Cundinamarca), sino se advirtiera la inexistencia de la colisión. 2.- Lo anotado, en razón a que según el artículo 139 del ordenamiento adjetivo «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación». Dicho precepto es claro al establecer la necesidad de que las autoridades en colisión hagan una expresa manifestación respecto de sus competencias a través de una decisión debidamente motivada de lo cual no quedan exoneradas las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 3.- Y téngase presente que al tenor del artículo 50 del Código de Infancia y Adolescencia «[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados», cometido que se logra a través de un procedimiento a cargo de los defensores de familia y comisarios de familia, cuyas decisiones deben ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 7 debidamente motivadas, como lo impone el articulo 17 de la ley 2126 de 2021 que modificó el artículo 5° de la ley 294 de 1996 La anterior disposición se armoniza con el artículo 279 del Código General del Proceso, según el cual «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa»; disposición que, adicionalmente, puntualiza: «[e]n todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos». 4.- Empero, en este particular caso, si bien el Comisario de Familia de Sector Nororiental Villasantana de Pereira, mediante «Auto de Traslado No. 416-2024» de 10 de julio, decidió que en razón de la reubicación del menor en el municipio de Soacha, Cundinamarca, debía trasladarse la competencia para continuar el procedimiento de restablecimiento de derechos a esta localidad y así lo hizo con el oficio 862-2024 de 22 de julio, no ocurrió lo propio con la Comisaría de Soacha, pues ninguna determinación emitió dicho funcionario al respecto.

Afirmase esto, porque revisado el expediente sólo aparece el oficio emitido por el auxiliar administrativo Mario, a través del cual se traslada el proceso nuevamente a la autoridad risaraldense, citando el artículo 20 de la Ley 2126 de 2021, lo cual resultaba insuficiente para que tener por suscitado el conflicto negativo de competencias.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 8 Ello es así, porque el simple oficio de un auxiliar administrativo no tiene el carácter de providencia, habida cuenta que, más allá del carácter de acto de comunicación que puede tener, no proviene del funcionario competente, ni explicita las razones de orden fáctico y jurídico que justifican la decisión, ni ha cumplido con la ritualidad de notificarse a las partes involucradas para que tenga plenos efectos. 5.- Síguese entonces que, hasta este momento no se satisfacen las exigencias del citado artículo 139 para pregonar la existencia de un conflicto de competencia, ya que no basta para ello la decisión unilateral de un funcionario, siendo perentorio que el otro igualmente haga la manifestación correspondiente, en los precisos términos que exige la ley, de suerte que en ausencia de esa manifestación esta Corte no puede adentrarse a definir una colisión aun inexistente. 6.- Así las cosas, resulta de rigor devolver las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Soacha, Cundinamarca, para que proceda de conformidad, prohijando la decisión que en derecho corresponda y con las debidas formalidades, en relación con la competencia que le fue traslada por la Comisaria de Familia de Pereira.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03497-00 9 PRIMERO: Declarar prematura la decisión de suscitar conflicto negativo de competencia adoptada por la Comisaría de Familia Nororiental Villasantana de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al Comisario Primero de Soacha, Cundinamarca, para que en los términos de ley y con las debidas formalidades adopte las decisiones que en derecho corresponda, relacionadas con la remisión del procedimiento de restablecimiento de derechos de Jhonyer Esneider Mendoza Molina.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro funcionario involucrado en la colisión y a las partes interesadas. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5F7610697616322B4A3E0836758A3E0F4022CD18D635FDE16B1E7F3917D78DD Documento generado en 2024-09-17