Micelio
AC531-2025 [2025-00430-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC531-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Montería y Civil – Laboral del Circuito de Caucasia. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Empresa Urra S.A. E.S.P. promovió demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica contra la sociedad Inversionista y Ganadera Moyom S.A., respecto de predio denominado «La Esperanza», situado en Caucasia (Ant.) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 015- 12053 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del citado municipio.

Fijó el conocimiento en atención a la localización del inmueble objeto de gravamen. 2.- Esa dependencia rechazó las diligencias y las remitió por competencia al juzgador de la población antioqueña, por cuanto allí se ubicaba el inmueble respecto del cual se pretendía la imposición del gravamen. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 2 3.- El estrado receptor del plenario lo rehusó y formuló la colisión negativa de esta naturaleza, toda vez que en el específico caso prevalecía la atribución en razón del fuero subjetivo y no del real, habida cuenta que la actora era una persona jurídica de derecho público con asiento en la capital de Córdoba, lo que forzaba a aplicar las reglas establecidas en los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso y el CSJ AC140-2020.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 3 como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.

Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que, (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…) Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbre, el numeral 7 del artículo 28 ídem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 4 única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de…servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10 ibidem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto del gravamen, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 ejusdem, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 5 los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».

En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020 y AC1084-2024, entre otros).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 6 3.- Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público. La Ley 142 de 1994 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 14 distinguió entre las empresas de servicios públicos de carácter oficial1, mixtas2 y privadas3.

Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes», las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y, las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».

En sentencia C-736 de 2007 se analizó la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos se precisó que: 1 Numeral 14.5 2 Numeral 14.6 3 Numeral 14.7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 7 «La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. (…) (…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos.

De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos.

Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.

(…) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades.

Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 8 descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución. (…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).

Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad». Por su parte, la Ley 489 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…» dispuso en el numeral 2 del precepto 38, que hacen parte de la rama ejecutiva en el sector descentralizado por servicios, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».

De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 de ese mismo compendio normativo estableció: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 9 administrativa y patrimonio propio» (subraya original del texto).

Con ese panorama queda claro que, como se indicó en el referido pronunciamiento de constitucionalidad, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva». Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no de aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado.

Así, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no entran a ostentar dicha calidad. 4.- En el sub examine la Empresa Urra S.A. E.S.P. promueve una solicitud de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre una heredad localizada en Caucasia, Antioquia, de propiedad de la sociedad Inversionista y Ganadera Moyom S.A., y justifica la competencia por la ubicación del predio.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 10 Frente al linaje de la reclamante, debe decirse que, los estatutos publicados en la web oficial4, en su artículo dos consagra que tiene naturaleza jurídica de «empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios» (subraya fuera de texto), con domicilio en Montería, cuyo capital pertenece en un 99.98 % al Ministerio de Hacienda y Crédito Público5.

De acuerdo con lo anterior y de cara a los precedentes normativos y jurisprudenciales referidos en esta providencia se advierte que la entidad actora tiene la categoría de entidad descentralizada por lo que opera en su favor el fuero reconocido en el numeral 10 del artículo 28 procesal, en orden a que adelante el litigio en el lugar de su domicilio, con independencia de que la peticionaria haya justificado la atribución en el lugar donde se encuentra el bien materia de la servidumbre, toda vez que como quedó sentado en la posición mayoritaria adoptada por la Sala, aquel factor de competencia prevalece sobre los demás, incluso, sobre el fuero real porque no admite renuncia, dado que atañe a un asunto de orden público donde el legislador adjudicó la atribución por un factor privativo que la hace indisponible; lo contrario, sería, en últimas, consentir, en un caso que no lo admite, que la parte elija quién puede juzgar su causa. 4 https://urra.com.co/wp-content/uploads/2022/06/REFORMA-ESTATUTOS-079- DEL-3-DE-MAYO-DE-2022-V2.pdf 5 https://urra.com.co/composicion-accionaria/ Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 11 Así las cosas, al ser Montería el domicilio de la demandante, como se desprende del artículo 3 de sus estatutos y lo ratifica el certificado de existencia y representación legal aportado6, es en esa ciudad y no otra el lugar donde debe tramitarse el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

Por lo tanto, el primer estrado implicado en la controversia es el llamado a rituar el caso. 4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de la actuación al juez de Montería para que la asuma y se comunicará lo definido al otro involucrado en la controversia que acá se dirime. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería es el competente para conocer el trámite de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión aquí 6 Folio 18, archivo digital 003Anexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00430-00 12 dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A74C42C8DBE00E2856E53CA7F9E617524C9396A2C02828DF6FC6207A7AA7B652 Documento generado en 2025-02-10