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AC531-2023 [2023-00951–00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC531-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00951–00 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Advierte la Corte que la solicitud de exequátur que elevó Néstor José Cubillán Acosta no reúne los condicionamientos que exige la ley para su admisión a trámite, dado lo siguiente: (i) En cuanto a los aspectos formales, se destaca que a voces del artículo 2 de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» (de la que hacen parte Colombia y Venezuela), los fallos foráneos «tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las condiciones siguientes: ( ) e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; y f) Que se haya asegurado la defensa de las partes».

A su turno, el canon 3 ejusdem establece que la parte interesada debe arrimar al juicio de exequatur los documentos «de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias», entre ellos, «b) copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-00951–00 2 artículo anterior».

Esas piezas probatorias no militan en los anexos de la solicitud que se estudia, pese a que era imperativo aportarlas, para atender los requerimientos de la normativa internacional aplicable. (ii) A ello se añade que, a pesar de que la sentencia extranjera se profirió en un proceso contencioso, no se aportó la constancia de haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a la convocada Darcy Virginia Fernández Casilla, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 (« el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados »).

(iii) Amén de los referidos defectos formales, el fallo que pretende homologarse se opone «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», puntualmente, a las reglas que restringen la disolución judicial del vínculo matrimonial a dos supuestos específicos: el mutuo acuerdo de los cónyuges, o la solicitud unilateral, fundada en alguna de las causales de divorcio previstas por el legislador.

Lo anterior implica que el orden público colombiano no es compatible con una sentencia de divorcio fundada en la voluntad de uno solo de los cónyuges, y sin soporte en algún motivo de divorcio en específico, como ocurrió en la causa que pretende homologarse. Recuérdese que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (autoridad que profirió la decisión objeto de este trámite), accedió al petitum de Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-00951–00 3 divorcio apoyándose solamente en la petición del convocante, dando aplicación a un fallo de constitucionalidad emitido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se moduló la ley civil de ese país, y se estableció que «cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causas previstas en [el artículo 185 del Código Civil venezolano] o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común».

De ahí que el funcionario extranjero hubiera decidido «declarar con lugar la solicitud de divorcio por incompatibilidad manifiesta de caracteres», motivo que, se insiste, no corresponde a ninguna causal de divorcio, y que solo se comprobó a partir de la decisión del señor Cubillán Acosta de demandar la disolución judicial de su vínculo marital, sumada al silencio de la demandada –de cuyo efectivo enteramiento, además, no obra tampoco registro, como se expuso previamente–.

Lo anterior también impide equiparar la sentencia foránea con un divorcio de mutuo acuerdo, pues no obra en la foliatura ninguna manifestación de voluntad de la señora Fernández Casilla que pudiera interpretarse como una decisión consciente y reflexiva suya, orientada a acompañar la decisión de su pareja de deshacer el lazo que los unía. De lo anterior se concluye que la demanda en referencia no satisface el requisito previsto en el artículo 606-2 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: ( ) 2.

Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-00951–00 4 orden público, exceptuadas las de procedimiento». Esta exigencia, además, es de tal calado, que el legislador consagró como consecuencia de su inobservancia el rechazo de plano de la demanda. Por lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 607-2 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 606-2, ejusdem, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequátur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-2 del Código General del Proceso, esto es que la sentencia extranjera «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público».

SEGUNDO. Devuélvanse los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F9C6437D46D6C33C474C548778BABB19B8A82D11D3A8610CB6D28814A3D2A064 Documento generado en 2023-03-08