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AC5305-2025 [2025-03496-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5305-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Simití con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Andrés Stivens Vanegas promovió contra Odalis Alvarado Bohórquez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado y dirigido ante los Juzgados de Bucaramanga, el convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «por el domicilio de las partes». 2. El Juzgado Doce Civil de Municipal de Bucaramanga, a quien correspondió el asunto por reparto, rechazó la competencia tras colegir que «en el acápite denominado competencia del escrito genitor, se asevera que el Juez Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del presente asunto, “(…) por el domicilio de las partes (…)”.

No obstante, en el acápite Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 2 de notificaciones se puede evidenciar que el domicilio de la ejecutada es en el municipio de Simití, Bolívar», por lo que allí remitió las diligencias, con sustento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.

El despacho receptor también rehusó la asignación, indicando que «si bien es cierto, el domicilio de la ejecutada ODALIS ALVARADO BOHÓRQUEZ, es de Simiti - Bolivar, también lo es que, el titulo valor aportado como base de la acción ejecutiva - pagare N°. LC-21111746107, tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de Bucaramanga, concurriendo así dos fueros de competencia, eligiendo el acreedor de la obligación, la localidad de Bucaramanga, lugar donde ha de cumplirse la obligación».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). En ese sentido, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 4 Ante esta concurrencia, la Sala ha reiterado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412-2016, reiterado en AC398-2024; resaltado ajeno al original).

Como con nitidez se aprecia, el llamado a decidir el foro competente es el accionante, sin que su decisión pueda ser desconocida por el juez, tornándose inmodificable (CSJ AC2738-2016). Sobre esta voluntad de elección la Sala ha precisado que: debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad (CSJ AC3594-2019, recientemente en AC189-2023; negrilla fuera del texto). 3.

Solución al caso concreto Por esa senda, se tiene que en casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 5 concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que refiere al domicilio del demandado y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto relacionado con el lugar del cumplimiento de las obligaciones.

En estos casos, se insiste, le corresponde al demandante elegir la autoridad competente. No obstante, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por el convocante, pues en lugar de elegir entre uno de los dos foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por «el domicilio de las partes», lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido, máxime cuando el domicilio del demandante es Bucaramanga1 y el del demandado no se acredita con certeza, pues tanto en el poder como en el acápite de notificaciones se señala «dirección de domicilio y notificación: Lote Las Camelias ubicado en Simití, Bolívar», mientras que en el encabezado de la demanda se afirma que su domicilio es «en la ciudad de San Pablo, Sur de Bolívar».

Por demás, también existe contradicción en el hecho de que el escrito inicial fuese radicado en Bucaramanga (lugar de cumplimiento). De modo que todas estas inconsistencias debieron ser corregidas para efecto de dilucidar la competencia. 1 Conforme se extrae de tal afirmación en el poder otorgado por el demandante a su apoderado. Cfr. Folio 11, archivo «02.2025-00096Demanda», en carpeta «13744408900220250009600», del expediente remitido.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 6 En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Bucaramanga rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.

Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03496-00 7

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Doce Civil de Municipal de Bucaramanga, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 42C5FF7E7503AFD5B1D1C9C4776E8F457A2D14559B6062254B36C7959375D5B2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999