Radicación n.° 68001-31-03-002-2006-00315-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5305-2016 Radicación n.° 168001-31-03-002-2006-00315-01 (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio dos mil dieciséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES 1. Alberto Núñez Pinto demandó a Alfonso Vacca Perilla y Lucila Torres de Vacca, para que se declarara la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa nº 3024 de 23 de agosto de 1989, otorgada entre las partes [Folios 16 a 21, c. 1] 2. En fallo de 8 de agosto de 2013, el a quo declaró probada la excepción « las derivadas de las validez del negocio jurídico de compraventa» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, porque el objeto y la causa del contrato fueron lícitos, no se omitieron los requisitos necesarios para su validez y se acreditó la capacidad de los contratantes. [Folio 178, c. 1] 3.
Apelada esa decisión por el demandante, el Tribunal la confirmó en fallo de 21 de enero de 2013, por estimar que si el precio no se pagó, fue irrisorio o inferior a la mitad del justo, esas circunstancias no configuraban nulidad. También consideró que el actor no solicitó que se declarara la simulación de « una o algunas de las cláusulas del contrato». [Folio 22, c. 5] 4.
El promotor del juicio recurrió en vía de casación y formuló un cargo, con sustento en la causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva. La acusación la sustentó en que se violaron de manera indirecta de las normas 1494, 1501, 1502, 1517, 1518, 1740, 1742, 1746, 1766, 1849, 1857, 1864 y 1865 del Código Civil, por errores de hecho al interpretar la demanda y apreciar las pruebas.
De manera específica sostuvo que la nulidad absoluta se configuró por la falta de precio, pero que el sentenciador se pronunció frente a la ausencia de su pago y que contrario a lo que estimó el Tribunal sí solicitó que se declarara la simulación del contrato de compraventa. También señaló que el fallador se equivocó, porque omitió valorar la confesión de los demandados acerca de la época en la que supuestamente se realizó el pago del precio y pasó por alto un conjunto de indicios que demostraban que el contrato no fue real.
Además, el Tribunal apreció de manera errada los testimonios de Manuel González Prada y Salomón Reyes Silva. 5. Mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso. Como fundamento de esa decisión se consideró que en la proposición del cargo, el recurrente le atribuyó al ad quem la comisión de errores fácticos, pero en el desarrollo de la acusación le endilgó la falta de consonancia con las pretensiones y los hechos en los que se fundamentó la demanda.
Se estimó que no se demostró que el error de hecho fuera manifiesto, porque no se dejó en evidencia la discordancia entre el contenido de la demanda y la interpretación que de ese escrito hizo el fallador. 6. El actor formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que contrario a lo que sostuvo la Corte, en la demanda se compararon las pretensiones de la demanda y la causa petendi con los argumentos de la sentencia de segundo grado, para dejar en evidencia los errores de hecho denunciados.
Se precisó que el Tribunal se equivocó al concluir que se solicitó la nulidad del contrato como consecuencia de la falta de pago del precio, cuando se reclamó la declaración de inexistencia por ausencia de precio y que si se indicó que se trató de nulidad, fue porque la jurisprudencia ha precisado que las causales de inexistencia se subsumen en las de nulidad, por lo que pedir la nulidad por falta de un elemento esencial, equivale a solicitar la declaración de inexistencia por ausencia del precio; « se señaló el error del Tribunal consiste en ver que lo que se pedía era la declaración de nulidad por falta de pago del precio que sí se habría acordado, cuando lo que evidentemente dice la demanda es algo totalmente diferente».
El yerro es evidente –asegura el recurrente- porque el fallador vio que el supuesto de hecho aducido « sería el incumplimiento del contrato por falta de pago del precio, lo que no daría lugar a la nulidad sino a su resolución, resolución que no fue pedida», cuando jamás se alegó el incumplimiento del contrato, sino la falta del precio, « pues se trataba de una escritura de confianza» y, por lo tanto, no se solicitó la resolución de ese acuerdo.
Contrario a lo que se señaló en el fallo de segundo grado, pretendió que se declarara la simulación al « pedir la declaración de inexistencia de un contrato de compraventa porque apenas constituye una escritura de confianza, de forma que la estipulación del precio no corresponde a la verdad, porque el precio no existió o falta en el convenio, es solicitar la declaración de simulación del negocio que así está afectado».
Entonces al solicitar la declaración de simulación y comprender el Tribunal que se había reclamado la nulidad del contrato, es evidente que el cargo se dirigió a demostrar el yerro fáctico en la interpretación de la demanda y, como consecuencia no se trató de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En la providencia censurada se señaló que no se demostró que el error de hecho fuera manifiesto, con lo que se desconoció el acápite 3.3. de la demanda en el que se especificó: « el Tribunal consideró que el hecho fundamental invocado como constitutivo de nulidad (…) estaría constituido por la falta de pago del precio, cuando ello no constituye causal de nulidad, pues la consecuencia jurídica que el sistema normativo colombiano tiene fijada para esa hipótesis es otra: la resolución del contrato, petición que no fue formulada en este caso».
La nulidad pretendida se fundamentó en que no se acordó precio, elemento esencial del contrato, cuya ausencia produjo su inexistencia; además, se demostró que el acuerdo de voluntades no fue real. En la demanda se estableció de manera clara que se solicitó la nulidad, no como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pagar el precio, como de manera errónea se dijo en la sentencia, sino por la ausencia de ese elemento.
Con las declaraciones de los demandados se desvirtuó la manifestación realizada por el vendedor en la escritura pública de venta, mediante la cual señaló que recibió el pago del precio; a continuación, se realizó un análisis separado de los indicios, para dejar en evidencia que el contrato fue aparente y se examinaron cada una de las pruebas que los acreditaron y la forma en que fueron omitidas por el Tribunal, excepto la correspondiente a la del precio irrisorio que sí apreció el juzgador, pero sin extraer la conclusión que correspondía. Además, contrario a lo que se sostuvo en la providencia censurada, el Tribunal no concluyó que no fuera necesario analizar la prueba recaudada durante el juicio, sino que afirmó que se pactó el precio y que fue pagado, como se estableció en la escritura pública; y « los seis indicios analizados en la demanda no los dejó de examinar el Tribunal no porque opinara que no era indispensable analizarlos, sino porque no los vio de manera alguna».
Entonces, si el sentenciador estimó que no se solicitó la simulación del contrato, cuando esa pretensión sí se formuló, era necesario analizar si el precio de la venta se fijó o no, es decir, si existió o faltó ese elemento esencial, pues en el fallo se estableció que sí existió y fue pagado; también estimó el sentenciador de manera equivocada que el precio no fue irrisorio, cuando con los interrogatorios absueltos por los demandados se demostró que el vendedor no recibió su pago.
El sentenciador también omitió analizar el conjunto de indicios con los que se demostró que el contrato fue simulado, pues de haberlos estudiado habría concluido que el contrato de compraventa era inexistente. En consecuencia, en el auto censurado no se analizaron todos los apartes de la demanda, por medio de los cuales se hizo la demostración de los errores de hecho en los que incurrió el sentenciador.
Contrario a lo que sostuvo la Corte no se incumplieron los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; además, no era viable que se calificara el mérito de los cargos y se inadmitiera la demanda, porque no se demostró el error de hecho. En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia. En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa » (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, Rad. 2001-00922-01).
Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente « reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia » (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864;
CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366). 2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, cuando por el contrario, el promotor del recurso extraordinario incurrió en las deficiencias señaladas por la Corte.
En efecto, de acuerdo con la disposición normativa citada, la demanda de casación deberá contener: 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. (las negrillas no son del texto). 2.1.
Con relación al único cargo propuesto bajo el amparo de la causal primera de casación, se denunció al ad quem por la comisión de supuestos yerros fácticos en la interpretación de la demanda y en la apreciación de las pruebas. Específicamente, sostuvo el censor que el Tribunal comprendió que se reclamó la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento en el pago, cuando realmente solicitó que ante la ausencia del precio, se declarara la nulidad absoluta.
También acusó al sentenciador, porque omitió pronunciarse sobre la pretensión de simulación. En ese sentido, como se estableció en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, se atribuyeron al fallador yerros en la comprensión de la demanda, cuando lo que realmente ocurrió fue que se le acusó por resolver sobre un asunto que jamás fue pedido y omitir pronunciarse sobre algunas de las pretensiones invocadas.
En efecto, el error de hecho derivado de la indebida interpretación de la demanda se estructura cuando el juzgador desfigura su contenido; sobre el particular, esta Corporación estableció: ‘(…) se reitera, entonces, que el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’.
CSJ SC, 3 feb. 2009, rad. 2003-00282-01 Ahora bien, la congruencia de los fallos, es un principio rector del ordenamiento procesal civil, contemplado en el artículo 305 de la normatividad adjetiva, que establece que « No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta’ (art. 305 C.P.C.) », de ahí que la función del juez está «reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes,… artífices señeros del marco dentro del cual, a posteriori, deberá el fallador inscribir su resolución’ (cas. civ. de 4 de septiembre de 2000; exp: 5602).
Entonces, el principio de incongruencia se infringe cuando la sentencia resuelve sobre asuntos no pedidos por las partes ( ne eat judex extra petita partium) y también se omite decidir sobre algunas de las peticiones o excepciones invocadas ne eat judex minus petita partium), que son precisamente los supuestos en los que se fundó la acusación formulada, pues de un lado se atribuye al fallador que resolvió sobre la resolución del contrato por incumplimiento, cuando se pidió que se declarara su nulidad absoluta por falta de precio y de otro, porque no se pronunció sobre la simulación reclamada; reproches que debieron ser enfilados a través de la causal de incongruencia y no por indebida interpretación de la demanda, confusión que impide a la Corte estudiar el fondo del asunto.
Por lo tanto, la formulación contiene una ambigüedad que afecta la necesaria precisión y claridad que debe tener la demanda de casación, ya que, fundada en la causal primera, el censor esgrimió la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, a la par que expresó la configuración de la causal segunda, relativa a la falta de consonancia del fallo, tal como acabó de precisarse. 2.2.
Además de esa deficiencia, también se especificó en el auto cuestionado que el censor no demostró que el yerro endilgado al sentenciador fuera manifiesto, requisito que es indispensable para la admisión de la demanda, según lo previene el inciso segundo del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual « cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».
Para ese propósito era necesario que el recurrente explicara que el yerro era protuberante, grave y notorio, luego de contrastar las conclusiones del fallador con los hechos y las pretensiones de la demanda, para establecer que el error fáctico era manifiesto u ostensible, pues el mismo no se configura cuando a él, sólo se llega mediante un esforzado razonamiento, mostrando que el sentenciador desfiguró el contenido de la demanda.
Sin embargo, no quedó demostrado que el yerro atribuido al Tribunal fuera manifiesto, pues en las pretensiones de la demanda se solicitó que se declarara: 1. Que es NULA ABSOLUTAMENTE la declaración contenida en la cláusula tercera de la Escritura Pública nº 3024 de fecha 23 de agosto de 1989, mediante la cual el demandante dijo haber recibido a entera satisfacción la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS Mte ($5.500.000), que de los demandados dice haber pagado en efectivo y en la fecha de suscribir la escritura de compraventa. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada escritura pública mediante la cual el demandante transfirió a los demandados, a título de venta, el dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el predio denominado EL PELADERO, ubicado en el paraje Los Cauchos, jurisdicción municipal de Floridablanca, departamento de Santander, cuya área y demás especificaciones constan en el citado título, por FALTAR EL PRECIO, requisito esencial del contrato de venta».
De los apartes transcritos se desprende que la parte actora solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la declaración realizada en la escritura pública de venta, específicamente de la manifestación correspondiente a que recibió el precio, por ausencia de ese elemento esencial. No obstante, en el referido instrumento público se pactó en la cláusula tercera que « El precio de la venta es la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.500.000)», de ahí que en el acuerdo de voluntades se estableció el precio, elemento que no está ausente, como lo afirma el casacionista.
En ese sentido, el ad quem comprendió que el fundamento de la nulidad reclamada, era la falta de pago del precio, pues así quedó consignado en el hecho once de la demanda, en el que se manifestó: « La declaración anterior, en lo que tiene que ver con el pago del precio, no es veraz, siendo por el contrario espuria y mentirosa, puesto que el vendedor no recibió, ni hasta hoy ha recibido, un solo centavo por dicha negociación».
Por ello el Tribunal concluyó: « De manera que si el precio fijado en un contrato de compraventa de un inmueble no fue pagado, ello no constituye causal de nulidad. Ahora, si el precio fue inferior a la mitad del que correspondía al justo valor para la época, tampoco es esa una causal de nulidad, sino de lesión enorme, figura que no aparece entre las pretensiones».
De otro lado, tampoco se evidencia que entre los pedimentos de la acción se haya reclamado que se declarara la simulación del contrato de venta, motivo por el cual el sentenciador definió sobre el particular: « Igual pasa con la simulación de una o algunas de las cláusulas del contrato, que se sugiere en los alegatos: no fue tema de pretensión».
Entonces, el recurrente no cumplió con la carga de demostrar que el yerro atribuido al sentenciador era evidente o manifiesto, pues tras contrastar las pretensiones y los supuestos fácticos de la demanda con las conclusiones del fallador, no se acreditó que el yerro fuera ostensible o protuberante. 2.3. Adicionalmente, adujo el casacionista que el sentenciador omitió analizar la confesión de los demandados, los testimonios de Manuel González Prada, Salomón Reyes Silva, la declaración de la señora Sarmiento y un conjunto de indicios, pruebas con base en las cuales –aseguró el impugnante- se acreditó que el pago del precio no se hizo en la forma en la que se estipuló en la escritura de venta y que el contrato fue simulado.
De manera específica señaló: « Pues bien, estos pasajes de las respuestas a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados, fueron preteridos por el Tribunal (…) Las pruebas que acreditan estos indicios fueron preteridas por el Tribunal, excepto la que evidencia el precio vil que sí fue considerada por el juzgador pero de la cual no extrajo la consecuencia y la conclusión que de ella se seguía».
En la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda se sostuvo que el impugnante no demostró de qué manera, esos medios probatorios supuestamente omitidos por el fallador, eran útiles para acreditar los hechos en los que se sustentó la demanda, porque « para la adecuada formulación del cargo, no bastaba simplemente con la enunciación de que el fallador dejó de apreciar unos elementos probatorios o a exponer la forma en la que debieron –en opinión de quien impugna- ser valorados, sino que era necesario que el censor explicara y dejara en evidencia las razones por las cuales el Tribunal se equivocó».
Al interponer el recurso de reposición, se adujo que « no dijo el Tribunal como lo repite el auto recurrido, que no era indispensable el análisis de las pruebas, pues como es evidente sí analizó la prueba de la escritura pública de acuerdo con la cual concluyó el pago del precio. Los seis indicios analizados en la demanda no los dejó de examinar el Tribunal no porque opinara que no era indispensable analizarlos, sino porque no los vio de manera alguna».
Ahora bien, en el fallo censurado se concluyó que el contrato de venta no era nulo, porque la ausencia de pago del precio, no configuraba alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley; también se definió: « Si el precio fue inferior a la mitad del que correspondía al justo valor para la época, tampoco es esa una causal de nulidad, sino de lesión enorme, figura que no aparece entre las pretensiones.
Igual pasa con la simulación de una o algunas de las cláusulas del contrato, que se sugiere en los alegatos: no fue tema de pretensión. Que el precio fue irrisorio es detalle fáctico que tampoco conduciría a nulidad. Cuando el precio es irrisorio, de acuerdo con el artículo 920 del Código de Comercio, la consecuencia sería que se tomara como no pactado, es decir, inexistente, lo cual conduciría a la inexistencia del contrato, no a la nulidad (…) esta Sala deja en claro que no comparte la estimación según la cual el precio sea irrisorio, pues el guarismo señalado como tal corresponde a un 18% del valor que el perito determinó que el bien tenía para esa época».
En ese sentido, como lo afirmó el recurrente, el Tribunal analizó el precio de la venta y concluyó que si fuera inferior a la mitad del justo para la época en la que se celebró el contrato, el acuerdo de voluntades podría ser rescindido como consecuencia de la lesión enorme; sin embargo, también estableció que no se solicitó la rescisión y el contrato no era inexistente, ni el precio irrisorio, porque correspondía al 18% del valor establecido por el perito.
En consecuencia, esa valoración probatoria no fue el sustento para que el fallador estableciera que el contrato no estaba afectado de nulidad, como tampoco para sostener que no se solicitó la declaración de simulación, de ahí que le correspondía al recurrente explicar las razones por las cuales era necesario que el sentenciador analizara un conjunto de pruebas con las que –según el actor- se demostraba que el contrato no fue real (precisamente porque el ad quem estimó que esa pretensión no fue propuesta). 3.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que el proveído objeto de reposición debe mantenerse inmodificable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el proveído dictado el 30 de septiembre de 2015 dentro del presente asunto. Notifíquese. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO LUIS ALONSO RICO PUERTA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 18