AC5304-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Primero de Manizales, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real formulada por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Marco Adrián y Daniel Muñoz Quintero.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. radicó demanda ejecutiva con garantía real de menor cuantía con el fin de obtener el recaudo de la obligación incorporada en un pagaré más intereses moratorios; al efecto, fijó la competencia con sujeción a lo normado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que «[su] domicilio principal (…) es Bogotá D.C»1. 1 Archivo: 002Demanda.pdf, expediente allegado.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 2 2.
Esa autoridad rechazó dicho escrito y lo envió a sus homólogos de Manizales, con fundamento en los ordinales 3° y 5° del precepto mencionado con antelación, por cuanto «al tenerse por establecido que el asunto vinculado deviene de un acto jurídico y constitución de obligación en la agencia de esa entidad en la ciudad de Manizales, Caldas, le corresponde el conocimiento al juez de ese lugar, habida cuenta que allí fue donde se creó, suscribió y consolidó el pagaré base de la acción, como, se estipuló como lugar de cumplimiento de cada obligación ahora objeto de recaudo»2.
En apoyo de esa tesis, citó las providencias AC7056-2024 y AC3093- 2025. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad repelió su conocimiento, aduciendo que, «contrario a lo afirmado por el homologo Despacho remisorio del asunto, existe prueba suficiente para establecer que la demanda debía y se podía, a elección de la demandante, como en efecto se registró, radicarse en la ciudad de Bogotá, de cara al domicilio de la entidad ejecutante»3. 4.
Basado en tales razonamientos, trabó la colisión y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES 1. Atribución de la Corte para resolver Corresponde a esta Corte, a través del Magistrado Sustanciador, dirimir el presente conflicto, en tanto la Sala es superior funcional común de los despachos involucrados, 2 Archivo: 005AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf, ejusdem. 3 Archivo: 03 AUTO CONFLICTO COMPETENCIA CORTE (311-25) 10-04-2025.pdf, ibídem.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Bogotá y Manizales); ello según lo dispuesto en los artículos 164 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. 4 Modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 4 (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 5 La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2.
La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 6 resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 7 3.3.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»5, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.6 3.4.
Es esta segunda tesis la que ha sido acogida por el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal- cuando existe tensión entre los factores competenciales enunciados, pues en nuestro criterio, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia 5 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167- 2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. 6 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 8 pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).
Sin embargo, en el presente asunto no resulta posible plegarse al criterio sostenido, dadas las particularidades del caso, sin que ello conlleve a una desatención del precedente horizontal, por las razones que pasan a explicarse. 4. Solución al caso concreto 4.1. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, así como de la información de público acceso que puede ser consultada en el sitio web de la entidad demandante, el Fondo Nacional del Ahorro es una sociedad de economía mixta, de carácter financiero de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público7, factores que indican su naturaleza pública.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades de economía mixta», por lo que resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, 7 Decreto Ley 492 de 2020, conc.
Acuerdo 2468 de 2022 por medio el cual se adoptan los Estatutos del FNA y Decreto Ley 1962 de 2023. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 9 en principio, una interpretación literal de dicha norma podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. 4.2.
Como se advirtió con antelación (cfr. 3.4. supra) en principio, la postura de esta Magistratura ha sostenido que, de una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permite advertir la necesidad dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7 del canon 28 del Estatuto Procesal, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser también el lugar de cumplimiento de las obligaciones, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 10 Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría pues, como es sabido, la mayoría de las entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. 4.3.
No obstante, comoquiera que en este caso el Fondo Nacional del Ahorro S.A. no renunció a su prerrogativa subjetiva y optó, válidamente, por presentar su demanda en la capital de la República donde tiene asiento su domicilio principal, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas y el querer de la entidad en favor de la cual el legislador estableció el privilegio consagrado en los artículos 28-10 y 29 del Estatuto Procedimental8.
Por lo anterior, estima el Despacho que la competencia para adelantar el compulsivo con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Marco Adrián y Daniel Muñoz Quintero recae en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. 8 Ver en el mismo sentido, CSJ AC2877-2025 (12 may.). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03476-00 11 5.
Conclusión En virtud del carácter prevalente que tiene el ordinal 10° del artículo 28 ibidem y la elección de la entidad demandante, el juzgador competente para adelantar la presente ejecución es el de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al otro despacho judicial inmerso en esta colisión y a las partes en contienda. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: E6B6609D396880E6DE242610FECC227A6DFA21494653FE3BDE0EE3C349B9FB2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999