AC5303-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados “00” Promiscuo de Familia de “X” y “00” Promiscuo de Familia de “Y”, con ocasión del conocimiento de la demanda de impugnación e investigación de paternidad con petición de herencia promovida por L.Y.O, en representación de su hija N.F.Y., contra los herederos determinados e indeterminados de A.J.R.D. y A.F.F. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del/la menor de edad involucrado/a en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 2 ANTECEDENTES 1.
La gestora presentó su escrito introductor ante el Juez de “X”, pretendiendo principalmente que se declare que su hija es descendiente de A.J.R.D. y, en consecuencia, se declare que tiene «derechos herenciales», fijando la competencia por «la naturaleza del asunto y el domicilio de la menor demandante». 2. El Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X” declaró carecer de competencia para conocer el asunto, aduciendo que: «Los inmuebles sobre los cuales recaen las pretensiones subsidiarias de la demanda, se encuentran ubicados en el municipio de “M”, Departamento de “B”.
(…) resulta importante señalar que el presente asunto trata, sobre una demanda de petición de herencia en procura del reconocimiento de nuevos herederos y de que se rehaga un juicio que, si bien es sucesoral, ya se encuentra culminado. En virtud de ello, no resulta aplicable el numeral 12 del artículo 28 del Código General del proceso. En consecuencia, se impone encausar la competencia con la regla séptima contemplada en el mismo artículo, en simetría con el canon 665 del Código Civil, ya que el derecho a heredar pretendido circunscribe el debate al ejercicio de una prerrogativa de linaje real». 3.
El despacho receptor, Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “Y”, también rehusó la asignación, porque «la pretensión principal del proceso es determinar la filiación de la menor de edad N.F.Y., como hija del causante A.J.R.D. Q.E.P.D., proceso del cual dependería, según las probanzas, determinar la calidad heredera». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 3 CONSIDERACIONES 1.
Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto Bajo las anteriores premisas, es claro para la Corte que la pauta legal aplicable a este asunto es la contemplada, a manera de regla general, en el segundo inciso del ordinal 2° del citado artículo 28, fijada en función del interés superior de la menor de edad, según la cual «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medida cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Obsérvese que, en lo atinente a la competencia del juez municipal sobre temáticas como las que son objeto de examen en esta oportunidad, el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, prevé que «el juez municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este», lo cual es concordante con el canon 17-6 del estatuto procedimental general, que atribuye a dichos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 5 funcionarios la competencia a prevención «de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que tales disposiciones obedecen a la consagración del interés superior del menor y a su calidad de sujeto de especial protección por parte del Estado y se muestran acordes a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, regla que no solo aplica para las autoridades administrativas que conocen de actuaciones para salvaguardar los derechos de los niños y adolescentes, sino también para las autoridades jurisdiccionales (Cfr. CSJ, AC 19 jul. 2008, rad. 00649-00).
Así, se ha dicho que: El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango (CSJ, AC3029-2018, citado en CSJ, AC1121-2022, entre otros).
En ese contexto, no puede desconocerse que en el caso concreto existe una colisión entre dos fueros privativos: por un lado, el del domicilio del menor y, por el otro, el fuero real. Sin embargo, deberá otorgarse prelación al primero, más aún cuando la pretensión subsidiaria de petición de herencia está condicionada al resultado de la principal, que no es otra que la impugnación e investigación de la paternidad, proceso que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 6 conforme a la norma citada radica la competencia en el juez del domicilio del menor.
Aunado a lo anterior, el artículo 29 del Código General del Proceso dispone de manera inequívoca que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)». En tal virtud, se impone dar aplicación preferente al fuero personal sobre el fuero real. Así, el fuero del domicilio del menor no solo es especial y prevalente, sino que constituye una garantía reforzada de acceso a la administración de justicia a un sujeto de especial protección. 4.
Conclusión El funcionario a quien inicialmente se le asignó el asunto no podía rechazar su conocimiento, en tanto debe prevalecer el fuero referente al domicilio del menor, por las razones explicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X” para conocer la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele la actuación en forma inmediata. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03455-00 7 SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 05A7AFA48B777C7724CE9031A10222D280F0D5EEC9AA17DD0D2FCC483C4CA43D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999