AC5302-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03384-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Barranquilla y Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de enriquecimiento sin causa que Alexander Alberto Sosa Pedraza promovió contra Julio Andrés Maldonado Ávila.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Barranquilla, Alexander Alberto Sosa Pedraza presentó la demanda de la referencia, en procura de la declaración de enriquecimiento sin causa en virtud de unas mejoras realizadas a un inmueble de propiedad del demandado. Indicó que la competencia radicaba en esa sede «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del presente asunto, así como el domicilio de las partes involucradas». 2.
El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «el demandado tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá». En consecuencia, allí remitió el asunto. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4BA354BDA91BD583CE81A8EA1873E815AD565916FE3E1441C700C2C8FAEBEBD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03384-00 2 3.
El juzgador de Bogotá, al que le correspondió el asunto por reparto, devolvió el expediente por encontrarse pendiente la resolución de unos recursos. En ese sentido, la autoridad inicial los declaró improcedentes y nuevamente envió las actuaciones. 4. Recibida nuevamente la actuación, el despacho de la capital de la República también rehusó la asignación indicando que, «para el caso en concreto [el demandado] reside en la ciudad de BARRAQUILLA (Atlántico), conforme lo expone el demandante dentro del acápite de notificaciones». 5.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4BA354BDA91BD583CE81A8EA1873E815AD565916FE3E1441C700C2C8FAEBEBD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03384-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;
CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En el sub-lite se presentó una demanda declarativa con el fin de que se declarara el enriquecimiento sin causa Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4BA354BDA91BD583CE81A8EA1873E815AD565916FE3E1441C700C2C8FAEBEBD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03384-00 4 del convocado.
En el acápite de competencia se dijo que esta venía dada «teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del presente asunto, así como el domicilio de las partes involucradas, su despacho ostenta la competencia para conocer y decidir sobre la presente controversia», lo que denota una evidente indeterminación en la selección del foro competencial aplicable.
Además, al inicio del escrito introductor, se plasmó que el demandado estaba «domiciliado en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca)», mientras que en el resto de la demanda se resaltó que «reside en la Carrera 65 No. 99 – 109 Torre 3 Apto.1014 CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRAL GARDEN, en la ciudad de Barraquilla (Atlántico)». Lo anterior generó confusión entre las autoridades judiciales en controversia, quienes no tuvieron certeza en cuanto a la elección del factor de atribución ni sobre el verdadero domicilio del extremo pasivo y, por consiguiente, a qué despacho le atañía conocer el litigio. 3.2.
En ese escenario, el estrado al que inicialmente se le asignó el asunto debía solicitar al convocante las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para que dicha parte estableciera, sin ambigüedades, el factor de competencia y, de esta forma, precisar la autoridad judicial a la que finalmente corresponderá asumir el trámite de este juicio. 3.3.
Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4BA354BDA91BD583CE81A8EA1873E815AD565916FE3E1441C700C2C8FAEBEBD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03384-00 5 que permitieran esclarecer la situación y presumir que el llamado a juicio se domiciliaba en Bogotá cuando ello no fue así expresamente planteado por el accionante.
Recuérdese lo que de tiempo atrás tiene establecido esta Corporación: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013- 00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4BA354BDA91BD583CE81A8EA1873E815AD565916FE3E1441C700C2C8FAEBEBD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03384-00 6 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 4BA354BDA91BD583CE81A8EA1873E815AD565916FE3E1441C700C2C8FAEBEBD4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999