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AC5301-2025 [2025-03365-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5301-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03365-00 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Moñitos y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Diego Alfonso Berrío promovió contra Cristian Daniel Oviedo Martínez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Moñitos, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de una letra de cambio. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el lugar del cumplimiento de la obligación». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «de las pruebas aportadas no se acredita que el demandado tenga algún tipo de arraigo en el municipio de Moñitos o que tenga pleno conocimiento que el lugar pactado es diferente al que reside».

En consecuencia, remitió el asunto a sus homólogos de Medellín, lugar que fue señalado como el del domicilio del ejecutado. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 6DF574FA28A7C10D9F22329F698753844D9A36AF0897DC1DF7A6E3A7E8B852F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03365-00 2 3.

El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín también rehusó la asignación, indicando que «el lugar del cumplimiento sería, tal y como lo indicó la parte demandante en la demanda, […] el municipio de Moñitos». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1.

Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 6DF574FA28A7C10D9F22329F698753844D9A36AF0897DC1DF7A6E3A7E8B852F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03365-00 3 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022;

CSJ, AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el caso bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 6DF574FA28A7C10D9F22329F698753844D9A36AF0897DC1DF7A6E3A7E8B852F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03365-00 4 fueros concurrentes: el lugar de cumplimiento de la obligación, que, según se evidencia del título aportado, es el municipio de Moñitos.

Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de Moñitos, el titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016). 4.

Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 6DF574FA28A7C10D9F22329F698753844D9A36AF0897DC1DF7A6E3A7E8B852F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03365-00 5

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-12 Código de verificación: 6DF574FA28A7C10D9F22329F698753844D9A36AF0897DC1DF7A6E3A7E8B852F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999